REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005995
ASUNTO : EP01-P-2009-005995


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano JHONNY GABRIEL ROJO PEÑA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JHONNY GABRIEL ROJO PEÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.965.419, de profesión u oficio Mecánico, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 08-01-1.991, de estado civil soltero, quien es hijo de Janet Peña (v) y Jhonny Rojo (v), residenciado en el Barrio Urbanización Los Pozones, Sector 3, Vereda 41, casa Numero 6 de la ciudad de Barinas, del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JHONNY GABRIEL ROJO PEÑA, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 09-07-2009, se recibe legajo de actuaciones Nº I-251.688, de fecha 08-07-2009, por ante este Despacho Fiscal, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, asignándosele Nº de actuación Fiscal 06-F1-0849-09; poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano: JHONNY GABRIEL ROJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.165.419, de 18 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 18-01-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Los Pozones, sector 3, etapa 3, vereda 41, casa número 6, Barinas estado Barinas. Ya que se desprende del legajo de actuaciones: Acta Policial de fecha 08-07-09, suscrita por el Inspector PORFILIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación las Barinas, Brigada Contra Extorsión y Secuestro, en la cual dejan constancia que: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-251.688, instruidas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Libertad Individual y Contra la Propiedad (SECUESTRO), bajo la supervisión de la Fiscalia Novena Del Ministerio Publico, según causa 06-F9-00561-09, procedí a salir de comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe VICENTE RUJANO, Inspector LUIS NOGUERA y Detective JONATHAN CRUZ, en vehiculo particular hacia la Urbanización Cuatricentenaria, sector 13, vereda 2, casa Nº 02, de esta ciudad, a fin de sostener entrevista con la ciudadana LIGIA DEL VALLE PINZON, progenitora de la victima el adolescente JOSE GREGORIO NATERA, quien actualmente se encuentra privado de su libertad, donde una vez en la referida dirección sostuvimos entrevista con la ciudadana antes mencionada, a quien nos Identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y explicamos el motivo de nuestra presencia, donde dicha ciudadana nos manifestó que el día de ayer martes 07-07-2009, en horas de la noche, había recibido un mensaje de texto donde le manifestaban que tenia secuestrado a su hijo y el mensaje se lo enviaron del numero 0424-575-29-01, y hoy en horas del medio día recibió una llamada telefónica del numero de su hijo 0424-5575083, y que le habían exigido la cantidad de 20.000 Bf, a cambio de la liberación del mismo, de igual manera nos manifestó que una muchacha catira y un muchacho que se encontraban en la parte de afuera, que observaban en forma sospechosa y dirigían la mirada hacia su residencia, por lo que de inmediato nos trasladamos hasta donde se encontraban los adolescentes, procediendo a identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, quedando los mismos identificados como: MARIA DE LOS ANGELES DOMINGUEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1995, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización Los Pozones, vereda 43, casa número dos, Barinas estado Barinas, cédula de identidad V-24.111.428 y FELIX EDUARDO RUIZ HADFY, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 17 años de edad, nacido en fecha 07-08-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en la Urbanización Los Pozones, calle 16, vereda 49, casa número 04, Barinas estado Barinas, portador de la cédula de identidad V-21.424.507, quienes al preguntarles que hacían allí, dichos adolescentes no daban respuesta alguna, y se observaban en actitud nerviosa manifestando que iban a visitar a un compañero de nombre JOSE GREGORIO, seguidamente procedimos en solicitarle si poseían algún teléfono celular, refiriendo la adolescente que ella tenia uno pero que lo había dejado en su casa aportándonos su numero siendo el mismo 0424-5752901, por lo que les manifestamos que nos acompañaran hasta este despacho, ya que el numero telefónico que le envió el mensaje de texto a la ciudadana: LIGIA DEL VALLE PINZON, manifestándole que tenia a su hijo secuestrado y el que aportó la referida adolescente son el mismo, y para el momento en que nos trasladábamos hasta esta oficina el adolescente FELIX EDUARDO DOMINGUEZ JIMENEZ, nos manifestó que deseaba colaborar con la comisión, y que el ciudadano JOSE GREGORIO, no se encontraba secuestrado y que él se encontraba en su residencia, simulando un secuestro con el propósito de obtener dinero para comprar una moto y un arma de fuego. Una vez conocida esta información nos trasladamos de inmediato hasta la dirección señalada por el mencionado adolescente siendo esta en la Urbanización Los Pozones, calle 16, vereda 49, casa número 04, donde al llegar a la prenombrada residencia, procedimos en tocar el referido inmueble siendo abiertas por la ciudadana: GARRIDO SANTANA CARMEN GREGORIA, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia manifestando que ella acababa de llegar a su residencia, que allí se encontraban eran varios muchachos pero que eran de la casa, procediendo en entrar a la misma en compañía de dicha ciudadana y de la ciudadana: YAMILET DEL VALLE SANTANA, quien se encontraba fuera de la residencia y nos servirá de testigo en el presente acto, procediendo en ingresar al inmueble y en un cuarto se encontraban los adolescentes: JOSE GREGORIO NATERA PINZON, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 13, vereda dos, casa dos, Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-22.111.614, quien es la victima del presente caso; JONATHAN MANUEL HERNANDEZ ROJO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas de 16 años de edad, nacido en fecha 31-10-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Los Pozones, sector 3, etapa 3, vereda 41, casa número 6, Barinas estado Barinas, cédula de identidad V-20.239.537, y el ciudadano JHONNY GABRIEL ROJO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en Barrio Los Pozones, sector 3, etapa 3, vereda 41, casa número 6, Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-20.165.419, observando que dichos adolescentes y el mayor de edad se encontraban era hablando constatando de que la victima no se encontraba sometida al contrario se constató de que el adolescente denunciado como secuestrado y los otros adolescentes y mayor de edad son amigos y estaban era simulando el secuestro, de igual manera se recabaron como evidencia de interés criminalístico los siguientes celulares: 01.- Un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo WW890, serial CB510ZJ3TF, con su respectiva Batería, serial 947965SWLBTM, con un Chic de la telefonía Movistar, perteneciente al adolescente JOSE GREGORIO NATERA (FIGURA COMO VICTIMA), 02.- Un teléfono marca IPHONE, sin modelo ni serial visible, propiedad de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES DOMINGUEZ JIMENEZ “número de empresa movistar 0424-5752901, usado para comunicarse con la familia del adolescente denunciado como victima” 03.- Un teléfono Celular Marca Motorilla, modelo U6C, serial SJUC2428A0, con su respectiva batería, propiedad del ciudadano JHONNY GABRIEL ROJO PEÑA 04.- Un teléfono celular marca Sony Ericsson sin modelo visible, serial BD3300B5G7, con su respectiva batería serial 827602WMANM, Con chic de movistar), propiedad del adolescente FELIX RUIZ acto seguido procedimos en realizar llamada telefónica hasta la sede de esta Despacho donde se solicitó que la Unidad de Inspecciones Técnicas, se trasladara hasta el sitio del hecho, donde al llegar dicha comisión se procedió en realizar Inspección Técnica a la residencia la cual anexo al presente, seguidamente nos retiramos del lugar y retornamos al despacho en compañía de los mencionados adolescentes y ciudadano y también las ciudadanas: YAMILET DEL VALLE SANTANA, titular de la cedula V-16.127.586 y GARRIDO SANTANA CARMEN GREGORIA, titular de la cédula V-16.115.041 quienes fungieron como testigos, donde a los testigos se les recibió entrevista y se les permitió retirarse del despacho, y los adolescentes prenombrados incluyendo al denunciado como Victima y al ciudadano JHONNY GABRIEL ROJAS PEÑA, quien es mayor de edad, se les leyeron sus derechos consagrados en los Artículos 654 de la Ley Orgánica de Protección Al Niño y Adolescente, Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le notifico vía telefónica de dicho procedimiento a la Fiscalia Primera, Octava y Novena Del Ministerio Publico, ya que se constato de que se trata de un auto secuestro, dejando constancia de que los teléfonos recabados quedaran en la sala de resguardo de evidencias mediante su planilla de cadena de Custodia para su respectivas Experticias, y dichos adolescentes fueron traslados hasta el Comando Norte de la Policía Estadal y el mayor de edad fue traslado hasta el Comando General de Policía, a la orden de dichas representaciones Fiscales...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos que simulan el secuestro de un adolescente en previo acuerdo con éste infligiendo a sus familiares el temor de la existencia de éste tipo de delitos para finalmente ser sorprendidos y evidenciarse que se trató de un hecho en el cual la propia víctima (adolescente) en concierto con otros más entre los cuales estaba el imputado fingieron tener al adolescente secuestrado para obtener de sus familiares una contraprestación económica, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JHONNY GABRIEL ROJO PEÑA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, simulan el secuestro de un adolescente en previo acuerdo con éste infligiendo a sus familiares el temor de la existencia de éste tipo de delitos para finalmente ser sorprendidos y evidenciarse que se trató de un hecho en el cual la propia víctima (adolescente) en concierto con otros más entre los cuales estaba el imputado fingieron tener al adolescente secuestrado para obtener de sus familiares una contraprestación económica, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JHONNY GABRIEL ROJO PEÑA, en el delito de: COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, que prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY GABRIEL ROJO PEÑA, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

 Acta de Denuncia, de fecha 08.07.09, folio 06, en la que el ciudadano Natera Rojas Guido Francisco, pone en conocimiento a los funcionarios del presunto secuestro de que había sido objeto su hijo.
 Acta de Investigación Penal, de fecha 08.07.09, folio 12, donde los funcionarios dejan constancia donde dejan constancia que el número desde el cual se realiza la amenaza y la exigencia de dinero ha mantenido contacto con los números de teléfono de la familia por lo que se deduce que eran conocidos.
 Acta de Investigación Penal, de fecha 08.07.09, folio 21, en la que donde se acredita que la madre del adolescente recibió llamada del teléfono de su hijo donde le exigeron la cantidad de 20.000 Bs para su liberación; asimismo señaló a dos sujetos que se encontraban fuera de su residencia de manera sospechosa por lo que los funcionarios los interceptan y logran determinar que el teléfono de la ciudadana adolescente es el mismo desde el cual se envió el primer mensaje de texto manifestando el secuestro por lo que terminan confesando que saben dónde está el adolescente y conducen a los funcionarios hasta el sitio y ubican a la víctima en compañía de otros ciudadanos y del imputado de la presente causa.
 Acta de los derechos del Imputado, folio 24 en la que se acredita el cumplimiento de ésta formalidad.
 Acta de entrevista, realizada a la ciudadana Yamileth del Valle santana, folio 32, quien estaba presente al momento en que se apersonan los funcionarios a buscar al falso secuestrado.
 Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana Ligia del Valle Pinzon, folio 33, quien es la madre del falso secuestrado y manifiesta los hechos.
 Acta de entrevista a la ciudadana Carmen Gregoria Santana, quien se encontraba presente en la residencia cuando los otros fingen el secuestro, folio 37.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de cinco (05) a diez (10) años de prisión, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado JHONNY GABRIEL ROJO PEÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.965.419, de profesión u oficio Mecánico, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 08-01-1.991, de estado civil soltero, quien es hijo de Janet Peña (v) y Jhonny Rojo (v), residenciado en el Barrio Urbanización Los Pozones, Sector 3, Vereda 41, casa Numero 6 de la ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado JHONNY GABRIEL ROJO PEÑA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público y copias simples de todo el expediente a la Defensa Privada. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA