REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005996
ASUNTO : EP01-P-2009-005996
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano JESUS BERNARDO TERAN ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12, parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Altuve Moreno, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JESUS BERNARDO TERAN ESPINOZA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.825.355 (LA PORTA), de profesión u oficio Buhonero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 27-07-1.990, de estado civil soltero, quien es hijo de Maria Espinosa (v) y Horacio Terán (v), residenciado en el Corozo, Calle , Avenida 4 del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS BERNARDO TERAN ESPINOZA, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 09-07-2009, se recibe legajo de actuaciones Nº 340-09, de fecha 08-07-2009, por ante este Despacho Fiscal, proveniente del Comando General de Policía del estado Barinas, asignándosele Nº de actuación Fiscal 06-F1-0848-09; poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano: JESUS BERNARDO TERAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.825.355, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 27-07-1990, Natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Caserío el Corozo, casco central, calle principal, casa sin número, Barinas Estado Barinas. Ya que se desprende del legajo de actuaciones: Acta Policial Nº.1004, de fecha 08-07-2009 suscrita por los funcionarios DTGDO. (PEB) CARLOS ALBERTO PINZON MALDONADO y AGENTE (PEB) CASTELLANO CALA WILMER GONZALO, adscritos al Comando General de Policial del estado Barinas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, encontrándome en funciones de servicio en el punto de control fijo ubicado en la carretera Troncal 05, a la altura del sector el Pagüey, Municipio Barinas Estado Barinas, recibí una llamada anónima al teléfono nro. 0273-9897619, correspondiente al referido puesto policial, informando que presuntamente en el sector La Picadora, frente a la plaza, ubicada a escasos trescientos metros del punto de control, se encontraba un ciudadano al cual presuntamente varios sujetos habían dejado dentro de la maletera de un vehículo y habían huido del lugar, de inmediato conforme comisión policial a mi mando acompañado del funcionario AGENTE (PEB) CASTELLANO CALA WILMER GONZALO, placa: T-1991, a bordo de la unidad Motorizada M-132, dirigiéndonos al lugar antes indicado y a la vez solicitando apoyo de una unidad patrullera que se encontrara en el sector, una vez en el lugar antes mencionado logramos visualizar a un ciudadano que se encontraba parado a un lado de un vehículo marca Chevrolet, modelo aveo, de color plateado, con quien nos entrevistamos y se identifico como: “VICTIMA” (se reserva su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), manifestándonos que en esta misma fecha, aproximadamente a las doce del medio día se encontraba laborando como taxista en el vehículo antes mencionado y le prestó los servicios a un ciudadano hasta el Caserío el Corozo, pero que antes de llegar a la estación de servicio el Corozo, ubicado en la Troncal 5, el sujeto le solicitó que se introdujera hacia un sector denominado las parcelas, y que una vez dentro del referido sector le salió al paso en la vía un sujeto quien lo sometió con arma de fuego tipo escopeta y en complicidad con el sujeto que llevaba prestándole el servicio lo introdujeron en la maleta de vehículo, donde permaneció por espacio de dos horas y media aproximadamente y entre tanto los sujetos conducían el vehículo por diferentes lugares y abordaron al mismo a otras dos personas, entre los cuales escuchó hablando a una mujer, hasta el momento en que el vehículo les presentó una falla y nos les encendió mas, continua el ciudadano informando que una vez que el vehículo presenta la falla escucho cuando los sujetos hablaban y acordaron abandonar el vehículo y poco después el sujeto que lo había sometido con el arma abrió la puerta de la maleta del vehículo y le dijo que espera allí por espacio de cinco minutos y luego saliera y cerró nuevamente la puerta, pero que pocos segundos después el logró abrir la puerta y al salir observó que el sujeto iba corriendo a escasos treinta metros del lugar y acompañado de una mujer, pero que no observó a otras personas en las adyacencias; seguidamente el ciudadano victima del los hechos nos manifiesta que el sujeto que lo había sometido era una persona de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,70 de estatura y vestía para el momento una franela de color azul y pantalones jeans de color oscuro; acto seguido al lugar se presentó en apoyo la unidad radio patrullera PEB-N-03, conducida por el CABO/2DO. (PEB) YIMMY SANCHEZ, al mando de AGENTE (PEB) JESUS RONDON, con los auxiliares: DTGDO (PEB) EDGAR SUPERLANO y AGENTE (PEB) JUAN BASTIDAS, con quienes procedimos a realizar un recorrido minucioso con el objeto de localizar y aprehender a las personas incursas en los hechos antes descritos, y al momento que nos desplazábamos a la altura del Punto de Control el Pagüey, logré observar que desde las áreas con abundantes malezas ubicadas al extremo izquierdo de la vía venían saliendo tres personas, una de sexo femenino y dos de sexo masculino, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, a la cual los sujetos de sexo masculino hicieron caso omiso y emprendieron una veloz carrera a pie, internándose hacia la zona boscosa, de inmediato procedí a la aprehensión de la persona de sexo femenino y la dejamos en resguardo con los funcionarios integrantes de la unidad patrullera, entre tanto acompañado por el funcionario AGENTE (PEB) CASTELLANO CALA WILMER GONZALO, continué con la persecución de los otros dos sujetos a través de la zona boscosa y cuando íbamos a trescientos metros logramos avistarlos quienes al observar nuestra presencia uno de ellos accionó un arma de fuego en dos oportunidades contra nuestra integridad, razón por la cual amparados en el articulo 117, numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, repelimos al ataque haciendo uso de nuestras armas de reglamento, en ese momento uno de los sujetos se lanzó hacia cañada y se oculto en la misma, entre tanto el otro continuó huyendo con otro rumbo, acto seguido procedimos a ubicar al sujeto que se oculto en el lugar antes mencionado, logrando localizarlo oculto entre unas malezas, le di la voz de alto y el mismo acató la orden, le efectué una inspección de personas amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente, sin localizarle armas u otro tipo de elementos de interés criminalístico en su poder, así como también realizamos una búsqueda en las adyacencias sin localizar otro tipo de evidencias, acto seguido en virtud a que no teníamos otro apoyo para continuar con la persecución del otro sujeto quien fue el que accionó el arma de fuego contra la comisión policial, procedimos a retornar con el ciudadano hasta el lugar donde se encontraban los otros funcionarios con la persona de sexo femenino, una vez en este sitio y estando el ciudadano victima de los hechos, el mismo al observar al individuo que logramos aprehender manifestó que se trata del mismo sujeto que lo sometió con el arma de fuego, en tal sentido procedí a indicarle a este ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico Procesal penal vigente, leyéndole sus derechos establecidos en el articulo 125 EJUSDEM, así mismo en cuanto a la persona de sexo femenino, quien manifestó no poseer cedula de identidad y dijo ser adolescente, en razón a que la misma se encontraba acompañada de los sujetos y motivado a la exposición realizada por el ciudadano victima de los hechos donde manifiesta que a bordo del vehículo se encontraba una mujer, procedí a informarle que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendida de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y adolescentes, leyéndole sus derechos establecidos en el articulo 654 EJUSDEM, así mismo procedí a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 255 del código orgánico procesal Penal vigente, informándoles a ambas personas aprehendidas que serian puestos a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico por estar incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las personas y la propiedad; posteriormente procedí a retener el vehículo incurso en los hechos en su efectos tratándose de un VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2008, COLOR PLATEADO, PLACAS: AA248HA, SERIAL DE MOTOR: 28V341625, SERIAL DE CARROCERIA: 821TJ51628V341625, con su respectivo suiche de encendido; para luego trasladarnos con el procedimiento, la victima y aprehendidos hasta la comandancia General de policía del Estado Barinas, con la finalidad de realizar las actuaciones policiales correspondientes, donde fueron identificados como: (01) LA ADOLESCENTE, quien manifestó no portar cedula de identidad dijo ser y llamarse: YERLYS YOSELIN BRICEÑO MORENO, de 16 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, Natural de: Barinas Edo. Barinas, dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V-23.008.347, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: del hogar, fecha de nacimiento: 17-04-1993, grado de instrucción: 5to. Grado, con residencia en: Caserío la Mula, sector Bella Vista, calle 03, casa sin número, Barinas Edo. Barinas, hija de: Carmen Isabel Moreno Montilla (vive) y de Jhonny Ramón Briceño Guerra (vive), ambos residenciados en la dirección antes mencionada y (02) el ciudadano: JESUS BERNARDO TERAN ESPINOZA, de 18 años de edad, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barinas Edo. Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.825.355, de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: obrero, fecha de nacimiento: 27-07-1990, grado de instrucción: 4to. Año de bachillerato, con residencia en: El Caserío el Corozo, casco central, calle principal, casa sin número, Barinas Edo. Barinas, hijo de: Maria Luisana Espinosa (vive) y de Horacio de Jesús Terán (vive), ambos residenciados en la dirección antes mencionada…”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12, parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Altuve Moreno, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12, parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Altuve Moreno, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos que presuntamente secuestran a la víctima a quien someten y encierran en la maleta de su vehículo, y son avistados por los funcionarios mientras la mantienen en cautiverio, dejan la víctima y vehículo abandonados y son aprehendidos pues la propia víctima los señala, siendo uno de los partícipes adolescente y habiéndose realizado por más de tres personas el hecho delictual, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESUS BERNARDO TERAN ESPINOZA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12, parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Altuve Moreno, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trato de unos sujetos que presuntamente secuestran a la víctima a quien someten y encierran en la maleta de su vehículo, y son avistados por los funcionarios mientras la mantienen en cautiverio, dejan la víctima y vehículo abandonados y son aprehendidos pues la propia víctima los señala, siendo uno de los partícipes adolescente y habiéndose realizado por más de tres personas el hecho delictual, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JESUS BERNARDO TERAN ESPINOZA, en los delitos de: SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12, parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Altuve Moreno, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que prevén unas penas de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, por tan solo uno de los delitos imputados, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS BERNARDO TERAN ESPINOZA, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta Policial N° 1004, de fecha 08.07.09, donde se deja constancia de lo siguiente: EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 7:40 HORAS DE LA NOCHE , SE PRESENTO POR ANTE ESTE DESPACHO DE LA DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS, EL FUNCIONARIO POLICIAL: DTGDO. (PEB) CARLOS ALBERTO PINZON MALDONADO, PLACA: T-1707, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.873.995, ADSCRITO A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS Y ACTUALMENTE AL SERVICIO DE GRUPO ESPECIAL DE OPERACIONES RURALES, QUIEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 110 Y 112 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL, EFECTUADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, EN CONSECUENCIA EXPONE: “En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, encontrándome en funciones de servicio en el punto de control fijo ubicado en la carretera Troncal 05, a la altura del sector el Pagüey, Municipio Barinas Estado Barinas, recibí una llamada anónima al teléfono nro. 0273-9897619, correspondiente al referido puesto policial, informando que presuntamente en el sector La Picadora, frente a la plaza, ubicada a escasos trescientos metros del punto de control, se encontraba un ciudadano al cual presuntamente varios sujetos habían dejado dentro de la maletera de un vehículo y habían huido del lugar, de inmediato conforme comisión policial a mi mando acompañado del funcionario AGENTE (PEB) CASTELLANO CALA WILMER GONZALO, placa: T-1991, a bordo de la unidad Motorizada M-132, dirigiéndonos al lugar antes indicado y a la vez solicitando apoyo de una unidad patrullera que se encontrara en el sector, una vez en el lugar antes mencionado logramos visualizar a un ciudadano que se encontraba parado a un lado de un vehículo marca Chevrolet, modelo aveo, de color plateado, con quien nos entrevistamos y se identifico como: “VICTIMA” (se reserva su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), manifestándonos que en esta misma fecha, aproximadamente a las doce del medio día se encontraba laborando como taxista en el vehículo antes mencionado y le prestó los servicios a un ciudadano hasta el Caserío el Corozo, pero que antes de llegar a la estación de servicio el Corozo, ubicado en la Troncal 5, el sujeto le solicitó que se introdujera hacia un sector denominado las parcelas, y que una vez dentro del referido sector le salió al paso en la vía un sujeto quien lo sometió con arma de fuego tipo escopeta y en complicidad con el sujeto que llevaba prestándole el servicio lo introdujeron en la maleta de vehículo, donde permaneció por espacio de dos horas y media aproximadamente y entre tanto los sujetos conducían el vehículo por diferentes lugares y abordaron al mismo a otras dos personas, entre los cuales escucho hablando a una mujer, hasta el momento en que el vehículo les presentó una falla y nos les encendió mas, continua el ciudadano informando que una vez que el vehículo presenta la falla escucho cuando los sujetos hablaban y acordaron abandonar el vehículo y poco después el sujeto que lo había sometido con el arma abrió la puerta de la maleta del vehículo y le dijo que espera allí por espacio de cinco minutos y luego saliera y cerró nuevamente la puerta, pero que pocos segundos después el logró abrir la puerta y al salir observó que el sujeto iba corriendo a escasos treinta metros del lugar y acompañado de una mujer, pero que no observó a otras personas en las adyacencias; seguidamente el ciudadano victima del los hechos nos manifiesta que el sujeto que lo había sometido era una persona de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,70 de estatura y vestía para el momento una franela de color azul y pantalones jeans de color oscuro; acto seguido al lugar se presento en apoyo la unidad radio patrullera PEB-N-03, conducida por el CABO/2DO. (PEB) YIMMY SANCHEZ, al mando de AGENTE (PEB) JESUS RONDON, con los auxiliares: DTGDO (PEB) EDGAR SUPERLANO y AGENTE (PEB) JUAN BASTIDAS, con quienes procedimos a realizar un recorrido minucioso con el objeto de localizar y aprehender a las personas incursas en los hechos antes descritos, y al momento que nos desplazábamos a la altura del Punto de Control el Pagüey, logré observar que desde las áreas con abundantes malezas ubicadas al extremo izquierdo de la vía venían saliendo tres personas, una de sexo femenino y dos de sexo masculino, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, a la cual los sujetos de sexo masculino hicieron caso omiso y emprendieron una veloz carrera a pie internándose hacia la zona boscosa, de inmediato procedí a la aprehensión de la persona de sexo femenino y la dejamos en resguardo con los funcionarios integrantes de la unidad patrullera, entre tanto acompañado por el funcionario AGENTE (PEB) CASTELLANO CALA WILMER GONZALO, continué con la persecución de los otros dos sujetos a través de la zona boscosa y cuando íbamos a trescientos metros logramos avistarlos quienes al observar nuestra presencia uno de ellos accionó un arma de fuego en dos oportunidades contra nuestra integridad, razón por la cual amparados en el articulo 117, numerales 01 y 02 del código orgánico procesal penal vigente, repelimos al ataque haciendo uso de nuestras armas de reglamento, en ese momento uno de los sujetos se lanzo hacia cañada y se oculto en la misma, entre tanto el otro continuó huyendo con otro rumbo, acto seguido procedimos a ubicar al sujeto que se oculto en el lugar antes mencionado, logrando localizarlo oculto entre unas malezas, le di la voz de alto y el mismo acató la orden, le efectué una inspección de personas amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente, sin localizarle armas u otro tipo de elementos de interés criminalístico en su poder, así como también realizamos una búsqueda en las adyacencias sin localizar otro tipo de evidencias, acto seguido en virtud a que no teníamos otro apoyo para continuar con la persecución del otro sujeto quien fue el que accionó el arma de fuego contra la comisión policial, procedimos a retornar con el ciudadano hasta el lugar donde se encontraban los otros funcionarios con la persona de sexo femenino, una vez en este sitio y estando el ciudadano victima de los hechos, el mismo al observar al individuo que logramos aprehender manifestó que se trata del mismo sujeto que lo sometió con el arma de fuego, en tal sentido procedí a indicarle a este ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico Procesal penal vigente, leyéndole sus derechos establecidos en el articulo 125 EJUSDEM, así mismo en cuanto a la persona de sexo femenino, quien manifestó no poseer cedula de identidad y dijo ser adolescente, en razón a que la misma se encontraba acompañada de los sujetos y motivado a la exposición realizada por el ciudadano victima de los hechos donde manifiesta que a bordo del vehículo se encontraba una mujer, procedí a informarle que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendida de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y adolescentes, leyéndole sus derechos establecidos en el articulo 654 EJUSDEM, así mismo procedí a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 255 del código orgánico procesal Penal vigente, informándoles a ambas personas aprehendidas que serian puestos a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico por estar incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las personas y la propiedad; posteriormente procedí a retener el vehículo incurso en los hechos en su efectos tratándose de un VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2008, COLOR PLATEADO, PLACAS: AA248HA, SERIAL DE MOTOR: 28V341625, SERIAL DE CARROCERIA: 821TJ51628V341625, con su respectivo suiche de encendido; para luego trasladarnos con el procedimiento, la victima y aprehendidos hasta la comandancia General de policía del Estado Barinas, con la finalidad de realizar las actuaciones policiales correspondientes, donde fueron identificados como: (01) LA ADOLESCENTE, quien manifestó no portar cedula de identidad dijo ser y llamarse: YERLYS YOSELIN BRICEÑO MORENO, de 16 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, Natural de: Barinas Edo. Barinas, dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V-23.008.347, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: del hogar, fecha de nacimiento: 17-04-1993, grado de instrucción: 5to. Grado, con residencia en: Caserío la Mula, sector Bella Vista, calle 03, casa sin numero, Barinas Edo. Barinas, hija de: Carmen Isabel Moreno Montilla (vive) y de Jhonny Ramón Briceño Guerra (vive), ambos residenciados en la dirección antes mencionada y (02) el ciudadano: JESUS BERNARDO TERAN ESPINOZA, de 18 años de edad, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barinas Edo. Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.825.355, de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: obrero, fecha de nacimiento: 27-07-1990, grado de instrucción: 4to. Año de bachillerato, con residencia en: El Caserío el Corozo, casco central, calle principal, casa sin numero, Barinas Edo. Barinas, hijo de: Maria Luisana Espinosa (vive) y de ORACIO DE JESUS TERAN (vive), ambos residenciados en la dirección antes mencionada. Posteriormente le di cumplimiento a lo establecido en el articulo 113 del código orgánico procesal Penal vigente, efectuándole llamadas telefónicas a la ciudadana Abog. Angélica Joves, Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Publico, informándole del procedimiento y la aprehensión del ciudadano y la ciudadana Abog. Carmen Maria León, Fiscal Octava del Ministerio Publico, informándole del procedimiento y la aprehensión de la adolescente, quienes indicaron que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias del caso y fueran remitidas a las referidas fiscalías. Así mismo cabe destacar que el ciudadano aprehendido permanece recluido en el reten policial de la comandancia general de Policía del Estado Barinas, a la orden de la fiscalía primera del Ministerio Publico y la adolescente recluida en el Centro de Formación Integral Femenino del Estado Barinas, a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman.
Acta de Denuncia, en la que se deja constancia de lo siguiente: EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 7:00 HORAS DE LA NOCHE, COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS, DE MANERA ESPONTANEA, UNA PERSONA QUE DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: “VICTIMA” (SE RESERVA LA IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), CON LA FINALIDAD DE FORMULAR UNA DENUNCIA AMAPARADA EN LOS ARTICULO 285 Y 286 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, MANIFESTANDO NO PROCEDER DE MANERA FALSA O MALICIOSA EN EL PRESENTE ACTO, EN CONSECUENCIA EXPONE: “yo me encontraba trabajando como taxista como avance de un vehículo afiliado a una línea, cuando iba recorriendo por la avenida ubicada frente al centro comercial el Dorado de esta ciudad, entonces allí un individuo me saco la mano solicitando el servicio y al pararme me pregunto que le hiciera una carrera de ida y vuelta hasta el caserío el corozo y que cuanto le cobraba, que se le había quedado una libreta en su casa y la iba a buscar, yo le dije que si no durábamos mucho la ida nada mas costaba treinta y cinco bolívares, entonces el sujeto dijo que si y se montó al carro, cuando íbamos en la vía específicamente antes de llegar a la estación de servicio el Corozo, el sujeto me dijo que me metiera hacia un barrio que queda cruzando hacia la izquierda denominado las parcelas, yo me metí hacia ese barrio, pero entonces habían como dos vías una mejor que la otra, entando en la “Y” que divide las dos vías me dijo que cruzara hacia la izquierda, pero entonces cuando íbamos como a diez metros de la “Y” se me atravesó en la vía con una escopeta recortada me encañono y yo no tuve otra alternativa que parar el vehículo, ya que iba poco a poco y no tuve tiempo de acelerar ni nada, y de manera inmediata el sujeto que tenia el arma se me acercó y lo primero que hizo fue quitarme el celular, me dijo tranquilo que no pasa nada y me metieron al asiento trasero y me hicieron acostar, entonces el sujeto que cargaba el arma se montó a manejar y arranco el vehículo, entonces como yo levante la cabeza para tratar de ver por donde íbamos, el sujeto que iba a mi lado me empujo la cabeza hacia abajo y el otro le dijo que cuidado y me disparaba, al poco rato se pararon en una calle de ese mismo sector y decidieron meterme en la maletera del carro, luego de meterme allí arrancaron y cruzaban por muchas partes como para despistarme, mas adelante montaron al carro una muchacha y otro sujeto mas, y allí iban hablando y se uno al otro GRARDO y el otro le decía BOLETA, poco después agarraron la carretera de asfalto, pero no se con que rumbo, pasaban obstáculos sin frenar y picaban cauchos, ellos anduvieron por muchas partes, incluso compraron unos discos de música; llegó un momento en que se detuvieron en algún sitio y hablaron con otra persona y después escuche como dos disparos, luego los sujetos se montaron rápido al carro y arrancaron a toda velocidad; mas adelante estaban estacionados y yo medio abrí la maleta para agarrar aire, pero estos sujetos me cerraban la puerta nuevamente y me amenazaron que si la volvía a abrir que ya sabía lo que me iba a pasar, ponían la música a todo volumen como para que no se escuchara si yo gritaba, después cuando tenía aproximadamente dos horas y medias dentro de la maleta, el carro no les quiso prender y abrieron la maleta del carro para preguntarme que pasaba y yo les dije que posiblemente era la corriente, luego nuevamente cerraron la puerta y allí yo escuchaba cuando paraban gente y les ofrecían cosas para vender, después como vieron que el carro no les prendía uno de los sujeto dijo que dejaran ese carro allí y que el se quedaba, luego abrió la puerta de la maleta del carro y me dijo que dentro de cinco minutos abriera la maleta y me fuera tranquilo, volvió a cerrar la puerta, yo no espere nada y desde adentro yo abrí la puerta, cuando salí vi que el sujeto que me había sometido con el arma iba corriendo como a treinta metros, en ese momento viene pasando un señor en una bicicleta, le pedí ayuda y le conté que me acababa de salir de la maleta del carro por que traían secuestrado y el señor dijo que iba a llamar a la policía, al ratito llegó un motorizado de la policía y mas atrás llegó una patrulla con cuatro funcionarios mas, entonces ellos hablaron conmigo y les conté lo ocurrido, también les di las características de los sujetos que yo logre ver, es decir las del sujeto que me sometió con el arma y el que me pidió la carrera, además les dije que también iba una mujer con estos sujetos, ellos se fueron con rumbo hacia donde vi que corría el sujeto que me sometió con el arma y como a los diez minutos llegaron los funcionarios con dos personas detenidos, uno de ellos era el sujeto que me sometió con el arma y la otra persona era una muchacha que andaba con ese sujeto, yo les dije a los funcionarios que ese era uno de los sujetos y en relación a la muchacha le dije que yo no había logrado verla, pero que mientras iba en la maleta del carro escuche a una mujer hablando, después me llevaron al comando que esta ubicado en las palmitas y luego para este comando para que denunciara“. Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTADO: a mi me sometieron aproximadamente a las doce del medio día del hoy, miércoles ocho de julio, en un sector que se llama las Parcelas, que esta ubicado antes de llegar a la estación de servicio del Corozo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del sujeto que le solicitó los servicios del taxi y el cual lo llevó hasta el sitio donde fue sometido?. CONTESTADO: es muchacho joven como de unos dieciocho o veinte años de edad, de contextura delgada, piel trigueña, cabello de color negro corte bajo, andaba vestido con una franela de color verde claro y blue jeans. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, además de este sujeto que le solicito los servicios del taxi logró observar las características físicas de otras de las personas que abordaron el vehículo? CONTESTADO: si, las del sujeto que me sometió con el arma. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del sujeto que lo sometió con el arma? CONTESTADO; es un muchacho de contextura delgada, como de uno sesenta y ocho de estatura, piel trigueña, cargaba una gorra de color gris oscuro, andaba vestido con blue jeans y franela azul claro, aparenta tener unos veinte años de edad. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a alguno de los dos sujetos que acaba de detallar? CONTESTADO no. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de armas? CONTESTADO: si, yo fui funcionario policial hace tiempo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características que utilizaron los sujetos para someterlo? CONTESTADO: era una escopeta corta, no pude detallarle mucho. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas abordaron el vehículo mientras su persona permaneció sometido dentro de la maleta del vehículo? CONTESTADO: aparte de los dos que ya iban allí, recogieron después a dos personas mas, el primero fue a un sujeto de sexo masculino y una de sexo femenino. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su persona lograba escuchar las conversaciones de estos sujetos, logro escuchar si se identificaban entre ellos, especifique que apodos o nombres se decían? CONTESTADO: si, algunas cosas, yo escuchaba que entre ellos se decían BOLETA y GERARDO. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionado su persona durante estos hechos? CONTESTADO: no. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que fueron aprehendidas por los funcionarios policiales, son las mismas personas que cometieron el hecho delictual en su contra? CONTESTADO: si, el sujeto que agarraron detenido es el mismo que me sometió con el arma de fuego y la muchacha no la logre ver nunca mientras estuve en la maleta, pero si escuche que dentro del carro iba hablando una mujer. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que propiedades le fueron robadas por estos sujetos? CONTESTADO: el dinero que había recabado durante todo el día, que eran aproximadamente cien bolívares en efectivo, mi telefono celular marca Hawuei, de color negro con rojo, con línea movilnet nro. 0416-1379069 y el carro que trataron de quitarle el reproductor. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas? CONTESTADO: no. Es todo. Se terminó, se leyó y estando conformes firman.
Acta de los derechos del Imputado, al folio 09 en la que se da cuenta del cumplimiento de ésta formalidad.
Acta de Retención de Vehículo en la que se observan las características del vehículo propiedad de la víctima en la que los presuntos delincuentes materializan el secuestro.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por tan sólo uno de los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento es de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado JESUS BERNARDO TERAN ESPINOZA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.825.355 (LA PORTA), de profesión u oficio Buhonero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 27-07-1.990, de estado civil soltero, quien es hijo de Maria Espinosa (v) y Horacio Terán (v), residenciado en el Corozo, Calle , Avenida 4 del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12, parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Altuve Moreno, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado JESUS BERNARDO TERAN ESPINOZA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12, parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano José Clímaco Altuve Moreno, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en el Internado Judicial penal de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público y copias simples de todo el expediente a la Defensa. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA