REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005999
ASUNTO : EP01-P-2009-005999


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE ISAAC NAVARRO MINA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.232 (LA PORTA), de profesión u oficio Albañil, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 28-04-1.982, de estado civil Casado, quien es hijo de Dioseli Mina (v) y Evaristo navarro (v), domiciliado en la residencia Barrio Los Ilustres, Calle 6, Casa numero 133 de de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE ISAAC NAVARRO MINA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 10 de julio del año 2009, siendo las 8:45 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 09 de julio de 2009, provenientes de la Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de la Policía del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 11:50 hora de la noche compareció por ante este despacho de investigaciones penales de la comisaría sur, el funcionario policial DTGDO (PEB) TORRES YOLIMARK placa 2421, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el en el presente procedimiento, en consecuencia expone “en esta misma fecha, siendo las 11:40 de la noche aproximadamente encontrándo[se] de servicio en la unidad de investigaciones penales de la comisaría sur en compañía del DTGDO (PEB) UTRERA LUIS, placa 1569, [se] traslada[ron] a bordo de una rodante moto particular en compañía de los funcionarios DTDO (PEB) DIXON MENDEZ PLACA 1475 a bordo de la unidad moto M056 y el AGTE (PEB) ROSALES OSWALDO placa 1744 a bordo de la unidad moto M-085, hacia la urbanización los ilustres, calle 6, casa N° 133, con la finalidad de buscar al ciudadano NAVARRO MINA JOSE ISAAC, y a las 11:00 hora de las noche una ciudadana de nombre MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ ROJAS, C.I.18.326.363, había formulado denuncia en contra de este ciudadano por agresiones física y sicológica(sic), llegando al sitio [se] entrevista[ron] con el ciudadano que se identifico como: NAVARRO MINA JOSE ISAAC, C.I. 15.968.232, DE 27 AÑOS DE EDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARINAS EDO BARINAS, OCUPACIÓN U OFICIO ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO DE BACHILLERATO, RESIDE EN LA URBANIZACIÓN LOS ILUSTREs, CALLE 6, CASA N° 133, TELÉFONO 0416-9726393, a quien amparado en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, procedi[eron] a realizar una inspección personal no encontrándole ningún tipo de material o sustancia ilícita, de la misma manera se le indico que a partir del presente quedaba en calidad de aprehendido amparado en el artículo 248 y 255 del COPP. Vigente y que sería puesto a la orden Orden de Fiscalía del Ministerio Público por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.(…)”. Asimismo, se recibió denuncia de fecha 09 de julio de 2009, formulada por la ciudadana MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, estado civil soltera, de 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización los ilustres, calle 6, casa N° 139, titular de la cédula de identidad V- 18.326.363, teléfono 04245109811, quien manifestó lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano ISAA MINA NAVARRO que hoy como a las 07:50 de la noche yo Salí por la ventana a ver porque escuche un escándalo en la calle cuando vi que era el abrí la puerta y comenzó a gritarme diciéndome que saliera mi esposo para golpearlo yo le pregunte que pasaba que cual era el problema que le pasaba y me decía que me iba a dar que me iba a dar duro y comenzó a darme golpe eso fue adentro del porche de mi casa yo le tire la puerta para que se fuera.”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ISAAC NAVARRO MINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Magdalena Rodríguez Rojas, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del COPP, para el mencionado imputado, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Magdalena Rodríguez Rojas, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE ISAAC NAVARRO MINA éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Magdalena Rodríguez Rojas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado de la presente causa ciudadano JOSE ISAAC NAVARRO MINA, fue aprehendido luego de haber sostenido discusión con la víctima en la cual le maltrata físicamente, previo señalamiento de la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 09-07-09, al folio 08 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial Nro. 1010 de fecha 09-07-09, que obra al folio 10 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 09-07-09 que obra al folio 12 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, asimismo en la audiencia manifestando las agresiones de que fue objeto; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se le impone prohibición de acercársele a la victima y de que por si o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la oficina de atención al público de este circuito judicial penal; ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JOSE ISAAC NAVARRO MINA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.232 (LA PORTA), de profesión u oficio Albañil, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 28-04-1.982, de estado civil Casado, quien es hijo de Dioseli Mina (v) y Evaristo navarro (v), domiciliado en la residencia Barrio Los Ilustres, Calle 6, Casa numero 133 de de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Magdalena Rodríguez Rojas. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, JOSE ISAAC NAVARRO MINA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.232 (LA PORTA), de profesión u oficio Albañil, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 28-04-1.982, de estado civil Casado, quien es hijo de Dioseli Mina (v) y Evaristo navarro (v), domiciliado en la residencia Barrio Los Ilustres, Calle 6, Casa numero 133 de de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Magdalena Rodríguez Rojas, del mismo modo se le impone la prohibición de acercársele a la victima y de que por si o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la oficina de atención al público de este circuito judicial penal;. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 9 4 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma