REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006001
ASUNTO : EP01-P-2009-006001
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano FRAKLIN OSMEY VARILLAS, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
FRAKLIN OSMEY VARILLAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.071 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-12-1.975, de estado civil soltero, quien es hijo de Martina Torres Varillas (v) y Vicente Elías Salas (v), residenciado en el Santa Bárbara de Barinas, Carrera 4, entre Calles 4 y 5, del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FRAKLIN OSMEY VARILLAS, el hecho narrado de la siguiente manera: El día Diez de Julio del 2009, se ordenó Inicio de Investigación Nº 06-F5-0446-09, en virtud a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 Santa Bárbara Estado Barinas, el cual se anexa al presente escrito Fiscal. Denuncia de fecha 10-07-2009 del ciudadano Jairo José Varillas Cédula de Identidad N° 12.823.023 residenciado en el Barrio San José carrera 01 y 02 con calle 02 Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas quien manifestó:”…denunciar a Franklin Osmey Salas Varillas por el motivo de Usurpación de Identidad bueno hace como dos meses me enteré que este ciudadano portaba una cédula de Identidad con mis datos identificándose con estos mismos y él siempre que se mete en problemas se identifica con mis datos de la cédula…”.- En esta misma fecha, , siendo la 01:00 de la Mañana, compareció ante ese despacho el funcionario: C/2DO (PEB) WILSON CARRILLO, PLACA: T-326, Cedula de Identidad Nº 11.015.814, Venezolano, mayor de edad, perteneciente a la Zona Policial Numero 02, de la Policía del Edo-Barinas, con sede en Santa Bárbara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110, 111, 112, 113, del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 14 numeral 1 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia, de lo siguiente y en consecuencia expone: “Siendo las 11:40 horas de la Noche, encontrándose de servicio como jefe de patrulla en la unidad P-128, conducida por el Dtgdo: YURI ADRIAN GARCIA, PLACA: 1603, y Auxiliares C/2DO (PEB): WILLIAN OMAR LANDINES, PLACA: 675 Y C/2DO (PEB): GERMAN MEJIAS TERAN, PLACA: 937, cuando recibió llamada telefónica por parte del C/2DO. SILVANO CADENAS, JEFE DE LOS SERVICIOS, indicándole que se trasladara hasta la carrera 09 con calles 19 y 20, ya que según denuncia aportada por el ciudadano: JAIRO JOSE VARILLAS, CIV: 12.823.023, DE 34 AÑOS DE EDAD, F/N: 04/06/1975, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, DE PROFESIÓN: ESTUDIANTE, SOLTERO, TELÉFONO: 0426-9730641, NATURAL DE BARINAS DEL ESTADO BARINAS, Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSÉ, CARRERA 01 Y 02, CON CALLE 02, DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, de que el Primo se Identificaba con una cédula de identidad, perteneciente a los datos de él, y que vestía un Blue jeans y una camisa de color azul claro, motivo por el cual se trasladó hasta la dirección antes en mención y al llegar, pude constatar que el ciudadano con las características antes aportadas se encontraba parado en la parte de afuera de un establecimiento denominado “Bar y restaurant Los Manglares, motivo por el cual le efectuó un registro de personas amparados en el Articulo 205 del C.O.P.P Vigente, no consiguiéndole nada en su poder, después le exigió su cédula de identidad, identificándose como: JAIRO JOSE VARILLAS, CIV: 12.823.023, (Identidad del Ciudadano denunciante), le indicó al ciudadano que lo acompañara hasta el comando para las respectivas averiguaciones del caso, posteriormente pudo constatar, según la declaración del ciudadano: JAIRO JOSE VARILLAS, “el ciudadano aprehendido es primo y se llama FRANKLIN OSMEY SALAS VARILLAS, CIV: 12.825.071, efectuando llamada vía telefónica a la comandancia general de la policía, por el Sistema SIPOL, con el fin de verificar la cédula CIV: 12.825.071, siendo atendido por el Dtgdo (PEB): ANDREINA MUCHACHO, y a la espera de 10 minutos, le indicó que el número de cédula aportada pertenece al ciudadano: FRANKLIN OSMEY SALAS VARILLAS, CIV: 12.825.071, y que presenta las siguientes solicitudes: (01) LESIONES PERSONALES, POR LA SUB DELEGACIÓN DE SANTA BARBARA, DE BARINAS SEGUN CAUSA E-901847, (02) ROBO GENÉRICO Y ATRACO, SOLICITUD SEGÚN MEMO 23-06-24.0599, NUMERO 684, DE FECHA 24/05/1999 Y (03) ROBO GENÉRICO Y ATRACO A MANO ARMADA, REQUERIDO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, SEGÚN OFICIO 504 Y MEMO 402.22022000, Causa 06-F5-0324-09 de fecha 12-05-2009 por el Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, Violencia Física y Amenazas. Por la Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, leyéndole sus derechos amparados en el articulo 125 del C.O.P.P, concatenados en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que apartir de la presente hora y fecha iba a quedar detenido por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS, quedando identificado como: FRANKLIN OSMEY SALAS VARILLAS, CIV: 12.825.071, “no aportando mas datos filiatorios...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como USURPACION DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un sujeto que es aprehendido en posesión de una cédula falsa pues posee su fotografía pero los datos pertenecen a un familiar suyo quien es quien le denuncia, asimismo éste ciudadano se identifica como su primo ante la autoridad, razón por la cual se acuerda la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRAKLIN OSMEY VARILLAS, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión de una cédula falsa pues posee su fotografía pero los datos pertenecen a un familiar suyo quien es quien le denuncia, asimismo éste ciudadano se identifica como su primo ante la autoridad, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado FRAKLIN OSMEY VARILLAS, en los delitos de: USURPACION DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal, que prevén unas penas de seis (06) a doce (12) años, tres (03) a nueve (09) meses y seis (06) a doce (12) años de prisión, calificación jurídica señalada por éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRAKLIN OSMEY VARILLAS, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• Acta de policial N° 1011, de fecha 09-07-09, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado quien se identifica con una cédula falsa con los datos pertenecientes a su primo.
• Acta de Denuncia, de fecha 10-07-09, f. 07, en la que el ciudadano Jairo José Varillas, denuncia a su primo de estar identificándose con sus datos.
• Copia de la Cédula de Identidad del Ursurpado, folio 08.
• Copia de la Cédula de Identidad falsa usada por el imputado, f. 09.
• Acta de los derechos del imputado, al folio 11 de la causa, donde se demuestra el cumplimiento de ésta formalidad.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento es de seis (06) a doce (12) años, tres (03) a nueve (09) meses y seis (06) a doce (12) años de prisión, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado a ello la fiscalía ha solicitado el traslado de éste ciudadano a fines de verificar si es la misma persona quien se identificó como su primo en otra causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado FRAKLIN OSMEY VARILLAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.071 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-12-1.975, de estado civil soltero, quien es hijo de Martina Torres Varillas (v) y Vicente Elías Salas (v), residenciado en el Santa Bárbara de Barinas, Carrera 4, entre Calles 4 y 5, del Estado Barinas, en la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado FRAKLIN OSMEY VARILLAS, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA