REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006007
ASUNTO : EP01-P-2009-006007
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LA IMPUTADA
YOHERMIN CAROLINA MELENDEZ GOMEZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.024.788 (NO LA PORTA), de profesión u oficio ama de casa, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el día 08-07-1.985, de estado civil soltera, quien es hijo de Yoselin Gómez Mercado (v) y Herminio Meléndez (v), residenciado en la Tricentenaria, Manzana 21, casa numero 13, de la ciudad Acarigua, del Estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana YOHERMIR CAROLINA MELENDEZ GOMEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: Fueron recibidas actuaciones policiales en esta misma fecha, provenientes de la Policía Municipal del Estado Barinas, donde entre otras cosas consta acta policial, de fecha 10 de julio de 2009, donde los funcionarios Detective Marthey Ruddy y Cartier Roy, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las Cinco horas y cuarenta minutos de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio en la calle Camejo cruce con avenida Medina Jiménez en la parte intermedia específicamente en el centro de la ciudad punto a pie, en compañía del Agente CARTIER ROY, cuando fuimos objeto del llamado de atención de un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: RAMIREZ GARCIA GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad numero 15.670.885, fecha de nacimiento 24/04/82, estado civil casado, profesión u oficio contador, residenciado en la urbanización Alto Barinas norte, avenida pie de monte, casa numero 167-A, informándonos que es el encargado de tienda llamada Jóvenes ubicada a escasos metros, donde se encontraban tres ciudadanas que posiblemente entre su vestimenta tenias algunas cosas de la tienda, y se negaban a entregarlas, por lo que nos trasladamos hasta el lugar logrando observar a dicha ciudadanas dentro de la tienda, identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial, procedí a realizarle una revisión personal amparados en el articulado 205 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándolas hasta el baño de la femeninas de las empleadas de dicho local en compañía de una de las empleada de nombre: DAMARY CANOVA, encontrándole a una de ella sobre el sostén y TOP, de piel blanca, de contextura delgada, pelo negro, como de 16 años aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color rojo, con pantalón de color azul la cual tenia una franela de color amarillo con blanco y una chemise de color amarillo con estampados, quedando identificada de la siguiente manera: 1) MELENDEZ GOMEZ CAREN ANDREA, Venezolana, quien dijo ser la titular de la cedula de identidad numero V- 22.102.678, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26/11/92, de 17 años de edad, estado civil soltera, residenciada en la urbanización Tricentenaria, manzana B-21 casa numero 13, 2) HERNANDEZ BALDAYO ARIANNI EGLUSIMAR, Venezolana, quien dijo ser la titular de la cedula de identidad numero 20.813.755, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05/05/93, de 16 años de edad , estado civil soltera, residenciada en la urbanización tricentenaria 21, casa numero 13, siendo esta adolescente señalada desde que entró a la tienda solo preguntaba por los precios de la ropa no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos, dejando como observación que la misma se encuentra en estado de embarazo donde procedo a leerles sus derechos de imputadas establecidos en articulo 654 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, e informarle que partir de la presente quedaría en calidad de Aprehendidas por uno de los delitos Contra La Propiedad, y a la tercera ciudadana identificada de la siguiente manera: MELENDEZ GOMEZ YODERMIN CAROLINA, Venezolana, quien dijo ser titular de cédula de de identidad numero 20.024.788, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/07/87, de 22 años de edad, estado civil soltera, residenciada en la urbanización tricentenaria, manzana 21, casa numero 13, se le incauta un precinto de seguridad que tenia en su mano, por parte del ciudadano ante mencionado, seguidamente procedo a leerle los derechos del imputada establecidos en articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informarle que partir de la presente quedaría en calidad de Aprehendida por uno de los delitos Contra La Propiedad, en vista a lo antes expuesto procedimos a indagar sobre el hecho, se colecta a su vez como evidencia, arrojando las siguientes características: 1.- Una franela de colores amarillo con blanco, talla S, marca: BEETHOVEN, con estampados cuello redondo, con sus respectivas etiquetas con un valor de 111 bolívares fuertes exactos, con el numero 9 en la manga derecha, de tela de algodón, 2.- Una chemise de color amarillo, talla L, marca: BEETHOVEN, con estampados con sus respectivas etiquetas con un valor de 135 bolívares fuertes exactos , tela de algodón, 3.- Dos precintos de seguridad de material sintético de color blanco con sus respectivos imán, seguidamente se le hizo llamado vía radio portátil al oficial de día Sub. Insp SALAZAR JESUS, informándole lo acontecido y solicitándole apoyo con una unidad, llegando la unidad 024 conducida por el agente NEVADO CARLOS al mando del Detective VASQUEZ GEOVANNY, seguidamente se le hizo traslado hasta la sede de nuestro comando, posteriormente se le informó vía telefónica a la Fiscal Primera de Guardia del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abogada ANGELICA JOVES, igualmente al Fiscal Octavo con Responsabilidad en los Adolescentes, Abog FRANCISCO TRANSPUESTO, quiénes manifestaron realizar las diligencias urgentes del caso y lo incautado mencionado anteriormente fuese enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas para las experticias de ley correspondientes. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada YOHERMIR CAROLINA MELENDEZ GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 82, grado de Facilitadora, todo conforme lo establecido en el articulo 4 numeral 3° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Gustavo Adolfo Ramírez, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 82, grado de Facilitadora, todo conforme lo establecido en el articulo 4 numeral 3° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Gustavo Adolfo Ramírez, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo ayuda a otra ciudadana quien además es adolescente a que hurte en una tienda siendo sorprendidos por uno de los presentes quienes le conminan en presencia de la autoridad a entregar los objetos que pretendían llevarse no logrando apoderarse de los mismos dado a que fueron sorprendidas en el acto , por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada YOHERMIR CAROLINA MELENDEZ GOMEZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 82, grado de Facilitadora, todo conforme lo establecido en el articulo 4 numeral 3° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Gustavo Adolfo Ramírez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida mientras proveía ayuda a otra ciudadana quien además es adolescente para que hurtara en una tienda siendo sorprendidas por uno de los presentes quienes le conminan en presencia de la autoridad a entregar los objetos que pretendían llevarse no logrando apoderarse de los mismos dado a que fueron sorprendidas en el acto por la comunidad al momento de introducirse en la residencia de la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, no acercarse a la víctima, ni a su negocio bajo ninguna circunstancia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de la ciudadana YOHERMIN CAROLINA MELENDEZ GOMEZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.024.788 (NO LA PORTA), de profesión u oficio ama de casa, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el día 08-07-1.985, de estado civil soltera, quien es hijo de Yoselin Gómez Mercado (v) y Herminio Meléndez (v), residenciado en la Tricentenaria, Manzana 21, casa numero 13, de la ciudad Acarigua, del Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 82, grado de Facilitadora, todo conforme lo establecido en el articulo 4 numeral 3° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Gustavo Adolfo Ramírez. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, no acercarse a la victima, ni a su negocio bajo ninguna circunstancia, a favor de la imputada YOHERMIR CAROLINA MELENDEZ GOMEZ, ya identificada. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA.