REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006027
ASUNTO : EP01-P-2009-006027
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JEAN CARLOS ANGARITA LAITON, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.815.641 (NO LA PORTA), de profesión u oficio albañil, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día no lo recuerda, de estado civil soltero, quien es hijo de Olga Cecilia Laiton (v) y Alfredo Angarita (v), residenciado en la Urbanización Mi Futuro, Calle 6, casa numero 125 de la ciudad de Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JEAN CARLOS ANGARITA LAITON, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 11-07-2009, se recibe legajo de actuaciones Nº 017-09, de fecha 10-07-2009, por ante este Despacho Fiscal, proveniente de las Fuerzas Armadas Policiales de Barinas, Comando Motorizado, asignándosele Nº de actuación Fiscal 06-F1-0863-09; poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano: ANGARITA LAITON JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.815.641, de 30 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio mi Futuro, calle 6, casa 121, Barinas Estado Barinas. Ya que se desprende del legajo de actuaciones, específicamente del acta policial Nº 1016, de fecha 10-07-2009 suscrita por los funcionarios AGTE. ALBARRAN YOENE, AGTE. LICERO WILMER, AGTE. VIVAS MAURO, AGTE. BARAZARTE CARLOS, AGTE. MARIA CASIQUE, AGTE NAUDY CAMPOS, AGTE ZAMUDIA VICTOR, adscritos al Comando General de Policial del estado Barinas, Comando Motorizado, que siendo aproximadamente las 04:41 horas de la tarde del día viernes 10 de julio de 2009, encontrándose de patrullaje en las unidades motorizadas en el Grupo de Respuesta Inmediata, en el Barrio Mi Futuro, específicamente en la calle 6, visualizaron un ciudadano, quien vestía para el momento pantalón jean azul con franelilla blanca, quien mostró nerviosismo al ver comisión policial y optó en caminar muy rápido, procediendo a darle la voz de alto y a solicitarle su documentación, así como también informara si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, procediendo a realizar el registro personal amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautaron en el interior del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, contentiva en su interior de seis balas sin percutir, razón por la cual le informaron que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ANGARITA LAITÓN JEAN CARLOS. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JEAN CARLOS ANGARITA LAITON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba oculta en sus ropas un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JEAN CARLOS ANGARITA LAITON, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (arma de fuego), sin acreditar su derecho a portarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar arma de fuego. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ANGARITA LAITON, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.815.641 (NO LA PORTA), de profesión u oficio albañil, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día no lo recuerda, de estado civil soltero, quien es hijo de Olga Cecilia Laiton (v) y Alfredo Angarita (v), residenciado en la Urbanización Mi Futuro, Calle 6, casa numero 125 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar arma de fuego, a favor del imputado JEAN CARLOS ANGARITA LAITON, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA.