REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006028
ASUNTO : EP01-P-2009-006028
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JAIRO JOSE TOVAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.707 (LA PORTA), de profesión u oficio obrero, natural de El Orza, Estado Apure, nacido el día 09-01-1.979, de estado civil soltero, quien es hijo de Margarita Tovar (v) y José Ángel Delgado (v), residenciado en la San Silvestre, Finca La Ganancia de esa población de San Silvestre.
LUCAS EDUARDO MORA, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.674.396(NO LA PORTA), de profesión u oficio obrero, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido el día 20-01-1.954, de estado civil soltero, quien es hijo de Petra Francisca Mora (F) y José Francisco Heredia (F), residenciado en la Punta Gorda, Barrio Santa Rosalia, Calle2, casa numero 35, de la ciudad de Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JAIRO JOSE TOVAR y LUCAS EDUARDO MORA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 11-07-2009, se recibe legajo de actuaciones Nº 489, de fecha 11-07-2009, por ante este Despacho Fiscal, proveniente de la guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 14, Primera Compañía, Puesto San Rafael de Canagua, asignándosele Nº de actuación Fiscal 06-F1-0864-09; poniendo a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos: JAIRO JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.146.707, nacido en fecha 09-01-1979, de 30 años de edad, residenciado en la Parroquia San Silvestre del estado Barinas y LUCAS EDUARDO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.674.396, de 56 años de edad, residenciado en la Parroquia San Silvestre del estado Barinas, ya que se desprende del legajo de actuaciones, específicamente del acta de investigación policial, de fecha 11 de julio de 2009, suscrita por S/AY. LEAL MENDOZA ALEXIS y SM/1. MORA GONZALES VICTOR, adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 14, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy siendo las 16:00 horas de la tarde, se presentó ante esta oficina un ciudadano; que dijo ser como quedo escrito, MIGUEL ANGEL SILVESTRE DIAZ, portador de la cédula de identidad Nº 9.992.704, quien formuló denuncia sobre el presunto hurto de ganado vacuno (becerros) en la finca de su propiedad, procediendo de inmediato en compañía del denunciante a trasladarnos hasta la agropecuaria SAN JOSE, la cual se encuentra ubicada en San Silvestre, vía el Tamayero, parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, a realizar la respectiva inspección y un recorrido por los predios de la Agropecuaria, visualizando que un potrero se encontraba una series de rastro y bosta fresca de animales vacunos, procediendo a seguir el rastro de esos animales los cuales nos llevó hasta el Caño Bejucal, y al pasar dicho seguimos el rastro dejado por los animales las cuales nos llevó hasta la finca LA BARRETERA, donde visualizamos a dos ciudadanos, quienes se identificaron como JAIRO JOSE TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.146.707, nacido en fecha 09-01-1979, de 30 años de edad, y LUCAS EDUARDO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.674.396, de 56 años de edad, así como también en el corral del predio un lote de ganado vacuno (dieciséis semovientes, entre machos y hembras), los cuales fueron identificados por la víctima, presentando una numeración que lleva la Agropecuaria San José, para el registro y control de sus animales y uno específicamente una figura del hierro…., perteneciente a la referida Agropecuaria, procediendo siendo 17:00 horas, a practicar la detención preventiva de los ciudadanos JAIRO JOSE TOVAR y LUCAS EDUARDO MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incursos en la comisión de un delito contra la propiedad, de igual forma se les hizo del conocimiento del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladando a los detenidos al Comando, e igualmente realice llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS, quien ordenó que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias del caso y fueran llevadas las actuaciones a la sede fiscal…”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados JAIRO JOSE TOVAR y LUCAS EDUARDO MORA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1 y 7 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Miguel Silvestre, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1 y 7 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Miguel Silvestre, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos siendo empleados de confianza del fundo en compañía de dos más desvían un ganado a una propiedad vecina aún a sabiendas de que el mismo era propiedad de sus patrones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JAIRO JOSE TOVAR y LUCAS EDUARDO MORA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1 y 7 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Miguel Silvestre, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados resultan detenidos luego de que el dueño de la finca se da cuenta de los rastros de los animales avisa a la autoridad y sorprenden a éstos ciudadanos arreando el ganado a la finca vecina, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado, máxime cuando en Sala se contó con la presencia de una de las víctimas a quien se le indicó la posibilidad procesal de llegar a un acuerdo reparatorio a lo cual manifestó que ciertamente estaba en disposición de hacerlo. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de acercarse a la víctima ni a sus predios bajo ninguna circunstancias. Obligación de Consignar constancia de residencia certificada por la prefectura o en su defecto el consejo comunal de la zona. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JAIRO JOSE TOVAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.707 (LA PORTA), de profesión u oficio obrero, natural de El Orza, Estado Apure, nacido el día 09-01-1.979, de estado civil soltero, quien es hijo de Margarita Tovar (v) y José Ángel Delgado (v), residenciado en la San Silvestre, Finca La Ganancia de esa población de San Silvestre y LUCAS EDUARDO MORA, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.674.396(NO LA PORTA), de profesión u oficio obrero, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido el día 20-01-1.954, de estado civil soltero, quien es hijo de Petra Francisca Mora (F) y José Francisco Heredia (F), residenciado en la Punta Gorda, Barrio Santa Rosalia, Calle2, casa numero 35, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1 y 7 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Miguel Silvestre. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de acercarse a la víctima ni a sus predios bajo ninguna circunstancias. Obligación de Consignar constancia de residencia certificada por la prefectura o en su defecto el consejo comunal de la zona, a favor de los imputados JAIRO JOSE TOVAR y LUCAS EDUARDO MORA, ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA.