REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009889
ASUNTO : EP01-P-2008-009889


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado JOSE RAFAEL CALDERON:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE RAFAEL CALDERON venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.793, (la porta) de profesión u oficio taxista, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 12-02-1958, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien es hijo de Delia Calderón (v) y Abi Federico Bolívar (V), residenciado en el Barrio el Cambio, calle 02, casa Nª 7-26, Barinas Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE RAFAEL CALDERON, los hechos narrados de la siguiente manera: Se desprende que en fecha 18 de Diciembre del 2009, siendo 01:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje los funcionarios SUB/INSP JORGE RIVAS MARQUEZ, DTGDO CESAR IZARRA, DTGDO CRISTOBÁL MONTES, adscritos al Comando General de la Policía del Estado Barinas, por el Barrio Mi Jardín calle principal, cuando observaron un vehiculo marca Hyundai, tipo sedan, año 2002, placa CAC-74T… le dieron la voz de alto… haciendo caso omiso, y el sujeto de la parte trasera del vehiculo comenzó a disparar en contra comisión policial, repelando la acción e iniciándole una persecución… capturan al conductor, más no a los sujetos que lo acompañaban… le realizan una inspección personal amparados en el articulo 205 del COPP… logrando incautarle al ciudadano del bolsillo, siete (07) envoltorios… presunta Marihuana, asimismo un (01) envoltorio … presunta Cocaína, en vista, a los hechos antes narrados, los funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano antes mencionado, que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con el articulo 248 del COPP, leyéndole sus derechos establecido en el articulo 125 del COPP, quedando identificado como JOSE RAFAEL CALDERON, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de cincuenta y un (51) años de edad, nacido en fecha 12-02-1958, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en la calle Arismendi, casa 2-38, Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad nro. V-.8.056.793, asimismo le retuvieron el vehiculo.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control N° 06 la acuerda por cuanto consta en la presente causa las experticias pertinentes para demostrar este hecho delictual, por lo que considera quien decide que es esta la calificación jurídica adecuada además de lo acotado por lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-


PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
PRIMERO: DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1.1 Declaración de las FARMACEUTICOS JULIETA SEGOVIA y ADELQUIS ESPINOZA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, donde deberá ser citada, las cuales son necesarias y pertinentes por cuanto expondrán en calidad de expertas los métodos utilizados, que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas por los funcionarios a el imputado, resulto ser para la muestra “A” una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de cuatro gramos con quinientos setenta miligramos (4,570 gramos) y para la muestra “B” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de seis gramos con ochocientos cincuenta miligramos (6,850grs).

1.2 Declaración del funcionario sub insp. JORGE RIVAS, adscrito al Comando General de la Policía del Estado Barinas, quien practicó la inspección técnica de fecha 18-12-2008 realizada en el lugar de los hechos y al referido vehículo. La pertinencia de este medio probatorio radica en que con estos testimonios se establecerá el hecho incontrovertible de las características del sitio del Procedimiento y del vehículo incautado. Es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez rendido el testimonio del experto aquí ofrecido, solicitamos al Tribunal la recepción del informe pericial de Inspección técnica de fecha 18-12-2008 realizado por el mismo experto ofrecido, como complemento de su declaración.

1.3 Declaración de los funcionarios RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, pertinente y necesario, en virtud de haber suscrito la Experticia Nro. 9700-068-0149, de fecha 06-02-2009, realizada a un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color Blanco, placas CAC-74T, el cual fue incautado en el procedimiento y concluyendo que sus seriales son originales.

SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
2.1 Declaraciones de los Funcionarios SUB/INSP JORGE RIVAS MARQUEZ, DTGDO CESAR IZARRA, DTGDO CRISTOBÁL MONTES, adscritos al Comando General de la Policía del Estado Barinas, donde deberán ser citados. Declaraciones necesarias y pertinentes por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del ciudadano imputado.-
TERCERO: PRUEBAS DOCUMENTALES: (Artículos 339, numeral 2º y 358 del COPP)

3.1 EXPERTICIA QUIMICA - BOTANICA Nro.0105-09, de fecha 09-01-2009, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo JULIETA SEGOVIA y ADELQUIS ESPINOZA, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada al imputado, resulto ser para la muestra “A” una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de cuatro gramos con quinientos setenta miligramos (4,570 gramos) y para la muestra “B” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de seis gramos con ochocientos cincuenta miligramos (6,850grs); cuya necesidad y pertinencia radica en que de su resultado se evidencia que lo incautado ciertamente es sustancia ilícita (Marihuana - Cocaína).

3.2 EXPERTICIA DE SERIAL DE VEHICULO Nro. 9700-068-0149, de fecha 06-02-2009, suscrita por los funcionarios RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, realizada a un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color Blanco, placas CAC-74T, cuya necesidad y pertinencia radica que la misma se le practico al vehículo que se incauto en el procedimiento, donde resultó aprehendido el ciudadano hoy acusado y concluyendo los expertos que los seriales son originales.

3.3 INSPECCION TÉCNICA de fecha 18-12-2008, practicada por el funcionario SUB INSP. JORGE RIVAS, adscrito al Comando General de la Policía del Estado Barinas, cuya necesidad y pertinencia radica que la misma se realizo en el lugar de los hechos Barrio Corralito y la vehículo incautado.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CALDERON plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se dicta auto de apertura a Juicio al ciudadano JOSE RAFAEL CALDERON venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.793, (la porta) de profesión u oficio taxista, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 12-02-1958, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien es hijo de Delia Calderón (v) y Abi Federico Bolívar (V), residenciado en el Barrio el Cambio, calle 02, casa Nª 7-26, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se emplaza a las partes para que vencido el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CALDERON, ampliándose sus presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.



ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06


LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA