REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005972
ASUNTO : EP01-P-2009-005972




Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos JOSE ISABELINO MOLINA HOYO y DANIEL VALERO BELANDREV, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y José Moreno y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.559.022 (LA PORTA), de profesión u oficio Taxista, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 08-07-1.968, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Luisa Hoyo de Molina (v) y José Vandelario Molina Hernández (v), residenciado en el Los Guasimitos, Calle Ayacucho, cerca de la licorería Navarro, del Estado Barinas.
DANIEL VALERO BELANDRE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.004 (NO LA PORTA), de profesión u oficio ayudante de construcción, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 06-02-1.983, de estado civil soltero, quien es hijo de Nery del carmen Beladre (v) y José Primitivo Valero (v), residenciado en el Barrio Los Caobos, Calle 4, Casa Numero 24, del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSE ISABELINO MOLINA HOYO y DANIEL VALERO BELANDRE, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 09-07-2009, se recibe legajo de actuaciones Nº 077-09, de fecha 08-07-2009, por ante este Despacho Fiscal, proveniente del Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, asignándosele Nº de actuación Fiscal 06-F1-0861-09; poniendo a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos: JOSÉ ISABELINO MOLINA HOYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.559.022, de 41 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, soltero, de profesión taxista, residenciado en el Sector los Guasimitos Calle Ayacucho, Casa S/N, Barinas, estado Barinas. DANIEL VALERO BELANDRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.636.004, de 25 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización los Acacias, Calle 6, Barinas, estado Barinas. Ya que se desprende del legajo de actuaciones: Acta Policial Nº 1007 de fecha 08-07-09, suscrita por el funcionario SUB-INSP. PEROZO ELIAS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Comando Norte, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 18:50 horas de la tarde, encontrándome de servicio como supervisor de Patrullaje por la Comisaría Norte, y a bordo de la Unidad Patrulla P-143, conducida por el Dtgdo. (PEB), Franklin Griman y como Auxiliar C/2DO. (PEB). Gregorio Rojas, cuando recibí llamado vía Radio, desde la Central de Comunicaciones, indicándome que minutos antes tres sujetos, portando arma de fuego y a bordo de un vehiculo taxi, de color blanco de la Línea Cangurito Express y signado con el número de Matricula 0663, habían robado un mercal, ubicado en la Calle 5 de Julio, Casa Nro. 2-24, dando respuesta al llamado y al dar un patrullaje por la avenida Elías Cordero, donde a la altura de la Licorería la Guzmanera, logré visualizar un vehiculo el cual las características coincidían con las indicadas por la Central de Comunicaciones, anteriormente, logramos interceptarlo y al darle la voz de alto y al salir del vehiculo constatamos que se trataba de tres ciudadanos, el cual amparado en el Articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se les realizó inspección de persona a cada uno y al vehiculo en cuestión, logrando incautar en el asiento trasero del vehículo específicamente debajo del cojín un arma de fuego con las siguientes características; escopeta, calibre 12, marca renegado, serial nro. 4889cl12, fabricación venezolana, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 percutido, donde por lo que se le indico a los referidos ciudadanos que se encontraban en calidad de aprehendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem, por uno de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, leyéndoles y respetándoles sus derechos de conformidad con el articulo 125 Ejusdem en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para luego ser trasladados hasta la Comisaría Norte, donde se les verificó las documentaciones personales y las del vehiculo, quedando Identificado como: (01)-MOLINA HOYO JOSE ISABELINO, Venezolano de 41 años de edad, Cedula de Identidad Nro. 10.559.022, Soltero, Profesión Taxista, Natural de Barinas, Residenciado en el Sector los Guasimitos Calle Ayacucho, Casa S/N Barinas. (02)-DANIEL VALERO BELANDRIA, venezolano de 25 años de edad, Cedula de Identidad Nro. 16.636.004, Soltero, Profesión Obrero, Natural de Barinas, Residenciado en la Urbanización los Acacio Calle 6 Barinas. (03)-José Ramón Quintero Belandria, Venezolano de 13 años de edad, Profesión Obrero, Residenciado en la Urbanización los Acacio Barinas. La documentación del vehiculo arrojó los siguiente; VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA DAEWOO, COLOR BLANCO, PLACA NRO. CI580T, MODELO CIELO BX SINCRÓNICO, AÑO 2000, TIPO SEDAN, SERIAL MOTOR NRO. G15MF787639B, SERIAL CARROCERÍA NRO. KLATF19Y1YB254235, afiliado a la Línea de Taxi Cangurito Express, y signado con el numero de Matricula 0665,… quedando los ciudadanos aprehendidos en la Comandancia general de la policía del estado Barinas, a disposición de esa representación Fiscal...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y José Moreno y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y José Moreno y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, calificación esta que quien decide comparte parcialmente, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se verifica como flagrante la aprehensión de éstos ciudadanos en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de arma puesto que ambos se encontraban en el mimos momento que se realiza el hallazgo de un arma de fuego en el vehículo que éstos se desplazaban, sin embargo, visto que los hechos presuntamente vinculados a un robo se verifican varias horas antes de la aprehensión de los imputados, y que no les consiguieron en su poder ninguno de los objetos presuntamente robados, es menester iniciar la investigación po tales de manera ordinaria y en consecuencia proceder a su imputación en sede fiscal; en consecuencia se califica la flagrancia por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse para este delito llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesa Penal. Ahora bien, se declara como NO FLAGRANTE LA APREHENSION en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, por cuanto para estos delitos no se llenan los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSE ISABELINO MOLINA HOYO y DANIEL VALERO BELANDRE, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos mientras se encontraban en posesión del arma de fuego misma que se hallaba en un vehículo en el que éstos se desplazaban, sin acreditar su derecho a portarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JOSE ISABELINO MOLINA HOYO y DANIEL VALERO BELANDRE, en el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE ISABELINO MOLINA HOYO y DANIEL VALERO BELANDRE, fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
 Acta Policial N° 1007, de fecha 08-07-09, folio 05, en la que los funcionarios actuantes manifiestan cómo se realiza la aprehensión.
 Acta de denuncia, de la misma fecha, realizada por un ciudadano cuyos datos quedaron a reserva del Ministerio Públoico quien fuera objeto del delito de robo.
 Acta de los derechos del Imputado, de la misma fecha donde se da cuenta del cumplimiento de ésta formalidad.
 Acta de retención de Vehículo, folio 09, donde se establecen las características del vehículo identificado como el utilizado por los asaltantes para huir del lugar y donde finalmente se localiza el arma de fuego.
 Acta de retención de Arma de Fuego, folio 10 donde se evidencia el objeto material del delito de porte ilícito de arma.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Flagrante la Aprehensión de los imputados, JOSE ISABELINO MOLINA HOYO y DANIEL VALERO BELANDRE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse para este delito llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal. Ahora bien, se declara como NO FLAGRANTE LA APREHENSION en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, por cuanto para estos delitos no se llenan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos, JOSE ISABELINO MOLINA HOYO y DANIEL VALERO BELANDRIA, plenamente identificados de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordando su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Tercero: Se acuerda el traslado de los imputados de autos hasta la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para el día lunes 13 de julio de 2009 a las 8:00 AM, con el fin de imputarle los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Cuarto: Se acuerda fijar rueda de reconocimiento para el día lunes 13 de julio de 2009 a las 3:00 PM. Quinto: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Sexto: Se acuerda copia de toda la causa para la defensa. Séptimo: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 los imputados JOSE ISABELINO MOLINA HOYO, no se le ha aperturado otra causa en el Circuito Judicial Penal, en cuanto al imputado y DANIEL VALERO BELANDRIA, presenta causa penal número EP01-P-2003-634. Ofíciese al Tribunal de esa causa informándole de la decisión. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA