REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006000
ASUNTO : EP01-P-2009-006000


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALTUVE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.675.163 (LA PORTA), de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 05-08-1.976, de estado civil casado, quien es hijo de Martina de Hernández (v) y Rómulo José Hernández (v), domiciliado en la residencia avenida El Llanero, entre calles 14 y 15, Sector Camoruco, Sabaneta Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALTUVE, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 9 de julio de dos mil nueve (09/07/2009), a la 1:00 hora de la tarde fue aprehendido en procedimiento de flagrancia practicado por funcionarios policiales adscritos a la Subdelegación Sabaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RODRIGUEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.371.403, de 26 años de edad, residenciada en la avenida Obispos, esquina calle 15, sector Camoruco, casa sin número, teléfono 0424-595 78 77 y 0273-775 57 68, denunciante en el presente caso; circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales que en original acompaño a este escrito, identificadas con el número 9700-211-1418 de fecha 9 de julio de 2009, junto con la orden de inicio de la presente investigación, llevada según Expediente Fiscal Nº 06F16-0293-09, todo en catorce (14) folios útiles. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALTUVE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Rodríguez, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del COPP, para el mencionado imputado, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Rodríguez calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALTUVE, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Rodríguez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado de la presente causa ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALTUVE, en fecha 09-07-09, golpeó a la víctima en diferentes partes del cuerpo cuando ésta se encontraba hablando por teléfono con la amante de aquel, por lo que ubican a la policía y logran señalarle como el agresor, procediéndose a su detención, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 09-07-09, al folio 04 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta de Investigación Policial de fecha 09-07-09, que obra al folio 07 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 09-07-09 que obra al folio 08 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-07-09 donde se describe el sitio del suceso folio 9; Acta de Entrevista realizada a WILFREDO ALEJANDRO MENBRILLO, quien fuera testigo de los hechos y la conducta agresiva del imputado, folio 12, ; Reconocimiento Médico, folio 15, realizado a la víctima donde describe las lesiones de las que fuera objeto; aunado a ello la víctima ciudadana Beatriz Adriana Rodríguez Castellanos, acudió a la audiencia y manifestó lo siguiente: “Los hechos sucedieron como a las 8:30 del día jueves, estábamos en la casa y le pedí el teléfono a mi esposo para hacer una llamada, porque yo sabia que el tenia otra mujer, porque como el me estaba pidiendo el carro prestado, será solo una excusa, solo lo que hice por hablara con al muchacha, y le dije a ella que sabia todo y que se lo levará, cuando le digo así, el me brinco encima, y me dio patadas, golpes y todo, si lo aruñe pero para defenderme, de paso me metí para la cocina porque me iba a matar, la muchacha de servicio lo vio todo, desde ayer se fue, agarro el niño, yo se lo quite, se fue al negocio y agarro al muchacho que trabaje en el negocio, porque supuestamente me dijo a mi todo. Es todo.”; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la oficina de atención al público de este circuito judicial penal; y se acuerdan medidas de protección de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las medidas de protección y seguridad las cuales consisten en ordenar la salida del imputado de la residencia en común, prohibición de acercársele a la victima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia; ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALTUVE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.675.163 (LA PORTA), de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 05-08-1.976, de estado civil casado, quien es hijo de Martina de Hernández (v) y Rómulo José Hernández (v), domiciliado en la residencia avenida El Llanero, entre calles 14 y 15, Sector Camoruco, Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Rodríguez. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALTUVE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.675.163 (LA PORTA), de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 05-08-1.976, de estado civil casado, quien es hijo de Martina de Hernández (v) y Rómulo José Hernández (v), domiciliado en la residencia avenida El Llanero, entre calles 14 y 15, Sector Camoruco, Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Rodríguez, del mismo modo se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la oficina de atención al público de este circuito judicial penal; y medidas de protección de acuerdo al artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las medidas de protección y seguridad las cuales consisten en ordenar la salida del imputado de la residencia en común, prohibición de acercársele a la victima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma