REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006034
ASUNTO : EP01-P-2009-006034


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE RAFAEL FARFAN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.671.843 (LA PORTA), de profesión u oficio Mecánico Automotriz Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 14-07-1979, de estado civil soltero, quien es hijo de Ligia Farfan (v) y Alfonso Yépez (v), residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, Calle Santa Rosa, Casa N° 41-77, detrás de la sala velatoria CECOBAR Barinas, del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE RAFAEL FARFAN, los hechos narrados de la siguiente manera: “Pongo a la orden del Juzgado a su digno cargo al ciudadano: FARFAN JOSE RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Coromoto, calle principal, casa sin número, Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 15.671.843. Dicho ciudadano se encuentra recluido en calidad de detenido en la Comandancia General de Policia de Barinas, Estado Barinas. Ahora bien Ciudadano Juez, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la investigación penal signada bajo el Nº: 06F14-00226-09 nomenclatura de esta Representación Fiscal, se entiende que la aprehensión del mencionado ciudadano, entre otros particulares, tuvo lugar a consecuencia de los hechos narrados a través del elemento de convicción de autos, cuyo texto o contenido se transcribe a continuación: “En fecha 11-07-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegaciòn Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano FARFAN JOSE RAFAEL, ya identificado, quien en fecha 10-07-2009, siendo las 07:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al referido Cuerpo Policial, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Unión, calle Bolivar, cruce con intercepción de la avenida Ribereña, observaron al mencionado ciudadano, con una actitud nerviosa, le dan la voz de alto, le realizan una inspección personal de conformidad con el articulo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo de su pantalón un envoltorio de presunta Marihuana. En vista de la referida incautación le leyeron los derechos, quedó detenido y participaron a esta representación Fiscal”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE RAFAEL FARFAN, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida cautelar distinta a la de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba una cantidad de sustancia ilícita que no excede de la simple posesión, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE RAFAEL FARFAN, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (droga), en una cantidad que no excede la simple posesión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y prohibición de consumir de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.-


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL FARFAN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.671.843 (LA PORTA), de profesión u oficio Mecánico Automotriz Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 14-07-1979, de estado civil soltero, quien es hijo de Ligia Farfan (v) y Alfonso Yépez (v), residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, Calle Santa Rosa, Casa N° 41-77, detrás de la sala velatoria CECOBAR Barinas, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y prohibición de consumir de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a favor del imputado JOSE RAFAEL FARFAN, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 el imputado JOSE RAFAEL FARFAN, no tiene aperturada otra causa en este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.



ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA.