REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006037
ASUNTO : EP01-P-2009-006037

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

LUZBY CHAPARRO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.659.341 (LA PORTA), de profesión u oficio Vigilante, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 02-04-1961, de estado civil soltero, quien es hijo de Maria Elisa Dávila (v) y Luís Francisco Chaparro (v), residenciado en el Urbanización San Francisco, vereda 10, Casa N° 106, llegando al Terminal de San Cristóbal cerca del hotel Valle Hondo, San Cristóbal Estado Táchira.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadano LUZBY CHAPARRO, los hechos narrados de la siguiente manera: “Pongo a la orden del Juzgado a su digno cargo a la ciudadana: CHAPARRO LUZBY, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en la Urbanización San Francisco, vereda 10, casa nro 106, Socopó, titular de la cédula de identidad N° 20.250.753. Dicho ciudadano se encuentra recluido en calidad de detenido en la Comandancia General de Policia de Barinas, Estado Barinas. Ahora bien Ciudadano Juez, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la investigación penal signada bajo el Nº: 06F14-00221-09 nomenclatura de esta Representación Fiscal, se entiende que la aprehensión del mencionado ciudadano, entre otros particulares, tuvo lugar a consecuencia de los hechos narrados a través del elemento de convicción de autos, cuyo texto o contenido se transcribe a continuación: “En fecha 11-07-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano CHAPARRO LUZBY, ya identificado, quien en fecha 10-07-2009, siendo las 05:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos al referido Cuerpo Policial, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio las Flores, calle 03, con carrera 03, observaron al mencionado ciudadano, quien al notar la comisión policial, optó por una actitud sospechosa y nerviosa , le dan la voz de alto y le realizan una inspección personal de conformidad con el articulo 205 del COPP, donde se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón, cuatro (04) envoltorios de presunta Cocaína.. En vista de la referida incautación le leyeron los derechos, quedando detenidos y participaron a esta representación Fiscal”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado LUZBY CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al haberse hallado sustancia ilícita en cantidad que excede de la simple posesión al imputado de la presente causa oculta entre sus ropas, por lo cual se adecua la acción descrita en los presupuestos establecidos en la norma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUZBY CHAPARRO, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado LUZBY CHAPARRO fue aprehendido por una comisión que realizo el hallazgo de sustancias ilícitas entre sus pertenencias, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el Tribunal considera que la misma es aplicable al ciudadano LUZBY CHAPARRO por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado LUZBY CHAPARRO en el delito precalificado, el cual prevé una pena de (06) a ocho (08) años en su límite máximo para el caso de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUZBY CHAPARRO fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Penal, de fecha 10/07/09, que obra al folio 13, en la cual se da cuenta del procedimiento realizado donde el ciudadano es aprehendido al ser revisado y serle hallada entre sus pertenencias la sustancia ilícita.
B.) Acta de los derechos del imputado, de fecha 10/07/09, que obra al folio 16, que dan cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
C.) Acta de Pesaje de la Presunta Droga, de la misma fecha donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 2,7 gramos de presunta cocaína.
D.) Acta de Inspección Técnica N° 424, que obra al folio 15 y donde se describen las características del sitio del suceso y se evidencia que el lugar de la aprehensión se trató de una vía pública.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano LUZBY CHAPARRO, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de seis (06) a ocho (08) años en su limite máximo en su limite máximo para el caso de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del Imputado LUZBY CHAPARRO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.659.341 (LA PORTA), de profesión u oficio Vigilante, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 02-04-1961, de estado civil soltero, quien es hijo de María Elisa Dávila (v) y Luís Francisco Chaparro (v), residenciado en el Urbanización San Francisco, vereda 10, Casa N° 106, llegando al Terminal de San Cristóbal cerca del hotel Valle Hondo, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano LUZBY CHAPARRO, en el Internado Judicial de éste Estado. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 372 ibidem. CUARTO: Se acuerdan las copias de todas las actuaciones solicitada por la Defensa. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA