REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006022
ASUNTO : EP01-P-2009-006022

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

DEIVIS RAFAEL PACHECO MONTILLA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.601.708 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-02-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Dominga Montilla (v) y Deivis Pacheco (v), residenciado en la Urbanización Valle Verde, calle 02, Casa N° 38, al lado de la bodega los músicos, del Estado Barinas.
CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.988.015 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 02-05-1985, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Cáceres (v) y Carlos José Sánchez (v), residenciado en el Barrio El Retruque, Calle La Paz, Casa S/N, Barrancas del Estado Barinas.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos EDUARDO RAMON PAREDEZ VALECILLOS, DEIVIS RAFAEL PACHECO MONTILLA y CARLOS JOSE PAREDEZ QUIJIJI, los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 11-07-09, se recibieron actuaciones de la Zona Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde ponen a disposición a éstos ciudadanos quienes en fecha 10-07-09 siendo la 1:00 am, fueron detenidos por funcionarios policiales quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Rómulo Betancourt, calle principal, y observaron a los ciudadanos antes mencionados en una moto los cuales al ver la comisión policial optaron por huir en veloz carrera haciendo caso omiso al llamado de la comisión logrando interceptarlos a escasos metros y les realizan una inspección personal donde se le incautó en la pretina del pantalón a EDUARDO RAMON PAREDEZ VALECILLOS un arma de fuego tipo revólver, calibre 357mm, asimismo 6 cartuchos del mismo calibre y once envoltorios de presunta cocaína; al ciudadano DEIVIS RAFAEL PACHECO MONTILLA nueve envoltorios de Marihuana y a CARLOS JOSE PAREDEZ QUIJIJI, un envoltorio de presunta cocaína. Posteriormente verificado por SIPOL el arma de fuego se encuentra solicitada por la sub delegación Chacao del distrito Capital por el delito de Hurto. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados EDUARDO RAMON PAREDES VALECILLOS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DEIVIS RAFAEL PACHECO MONTILLA plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y CARLOS JOSE PAREDEZ QUIJIJI plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, y se ordene la prosecución del proceso ORDINARIO.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como para el ciudadano EDUARDO RAMON PAREDES VALECILLOS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide por observar que se trató de un ciudadano quien al intentar ser revisado por los funcionarios intenta darse a la fuga, le es conseguida sustancia ilícita que excede de la simple posesión en su poder, portaba un arma de fuego sin acreditar el respectivo porte y la misma es producto de un robo o hurto y está reportada de tal manera; lo anterior explica que lo narrado se compadece con los tipos penales aludidos, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, en cuanto al ciudadano DEIVIS RAFAEL PACHECO MONTILLA plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto ciertamente éste ciudadano también trató de eludir la acción policial al momento de su aprehensión, y al mismo le fue incautada una sustancia ilícita cuya cantidad no excede de la simple posesión; y para el ciudadano CARLOS JOSE PAREDEZ QUIJIJI plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano, quien al igual que los anteriores resistió la acción de la autoridad y portaba una cantidad de sustancia ilícita que si excede de la simple posesión, por lo cual se adecua la acción descrita en los presupuestos establecidos en la norma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados EDUARDO RAMON PAREDEZ VALECILLOS, DEIVIS RAFAEL PACHECO MONTILLA y CARLOS JOSE PAREDEZ QUIJIJI, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes tipificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados EDUARDO RAMON PAREDEZ VALECILLOS, DEIVIS RAFAEL PACHECO MONTILLA y CARLOS JOSE PAREDEZ QUIJIJI, fueron aprehendidos por una comisión que realizo el hallazgo de sustancias ilícitas en cada uno de ellos, mientras resistían la acción policial tratando de darse a la fuga y uno de ellos portando un arma de fuego que además está solicitada, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el Tribunal considera que la misma es aplicable a los EDUARDO RAMON PAREDEZ VALECILLOS y CARLOS JOSE PAREDEZ QUIJIJI por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados EDUARDO RAMON PAREDEZ VALECILLOS y CARLOS JOSE PAREDEZ QUIJIJI en el delito precalificado, el cual prevé una pena de (06) a ocho (08) años en su limite máximo para el caso de Tráfico en modalidad de ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, máxime al considerar que le acompañan a ambos otros delitos también precalificados por lo que la pena se elevaría, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDUARDO RAMON PAREDEZ VALECILLOS y CARLOS JOSE PAREDEZ QUIJIJI fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A. Acta Policial 1012-09, de fecha 10/09/09, en la cual se da cuenta del procedimiento realizado donde los ciudadanos son aprehendidos al ser hallada la sustancia ilícita en sus vestimentas y resistirse a la autoridad y donde uno de ellos también portaba un arma de fuego que resultó estar solicitada.
B. Acta de los derechos del imputado, de fecha 10/07/09, que dan cuanta del cumplimiento de tal formalidad.
C. Acta de Inspección Técnica, de la misma fecha donde se describe el lugar de la detención siendo el mismo la vía pública.
D. Acta de Retención de presunta sustancia ilícita, en la cual se describe la presentación de la sustancia incautada y su cantidad.
E. Acta de Pesaje de sustancia ilícita, de la misma fecha en la que se llega a la conclusión que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 4,9 gramos de Marihuana; 8,1 gramos de Cocaína y 6,8 gramos de Cocaína.
F. Acta de Retención de Arma de Fuego, de la misma fecha donde se deja constancia de las características del arma incautada y se deja constancia de que dicha arma está solicitada por la Sub delegación de Chacao Distrito Capital por Hurto, lo cual justifica tanto el delito de porte ilícito y el aprovechamiento de objetos provenientes de delito.
G. Acta de retención de vehículo de la misma fecha donde se describe el vehículo en el que se transportaban y donde intentan darse a la fuga.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos EDUARDO RAMON PAREDEZ VALECILLOS y CARLOS JOSE PAREDEZ QUIJIJI, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de seis (06) a ocho (08) años en su limite máximo en su limite máximo para el caso de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; aunado a que existe un concurso de delitos, por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, asociado a que en el caso de éstos dos ciudadanos el imputado EDUARDO RAMON PAREDEZ VALECILLOS, tiene el aperturada las causas N° EP01-P-2005-6674 (C/4), EP01-P-2008-3076 (E/1), EP01-P-2007-13145(J/4), EP01-P-2004-556 (C/5), EP01-P-2007-8005 (C/1) en este Circuito Judicial Penal y el imputado CARLOS JOSE PAREDEZ QUIJIJI, tiene aperturada la causa EP01-P-2009-359 (E/1) en este Circuito Judicial Penal de allí que ninguno de los dos presente buena conducta predelictual. Así se decide.-

Ahora bien en el caso del ciudadano DEIVIS RAFAEL PACHECO MONTILLA, si bien es cierto que también se cuenta con elementos para presumirle como autor o participe de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, también lo es que la pena establecida para ellos no excede del límite legal por lo cual es menester acordar como en efecto se hace una medida cautelar distinta a la privación preventiva de libertad considerando el Tribunal como la más adecuada la establecida en el artículo 256.8 del COPP, es decir con fiadores, misma que se hará efectiva una vez la defensa consigne los recaudos de los fiadores a satisfacción al Tribunal manteniéndose su privación en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.-

Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la prosecución del proceso ordinario, por lo que debe otorgarse a la misma la posibilidad de realizar las aportaciones que consideran pertinentes para la obtención de un acto conclusivo fiscal distinto a una acusación por lo que en aras de garantizar tal derecho se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Flagrante la Aprehensión de los imputados, EDUARDO RAMON PAREDEZ VALECILLOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.660.529 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Ayudante de Mecánico, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 02-04-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Mirian Paredes (v) y Eduardo Valecillos (v), residenciado en el Urbanización Rómulo Betancourt, Calle Principal, Casa S/N, Barrancas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; DEIVIS RAFAEL PACHECO MONTILLA venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.601.708 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-02-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Dominga Montilla (v) y Deivis Pacheco (v), residenciado en la Urbanización Valle Verde, calle 02, Casa N° 38, al lado de la bodega los músicos, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJI venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.988.015 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 02-05-1985, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Cáceres (v) y Carlos José Sánchez (v), residenciado en el Barrio El Retruque, Calle La Paz, Casa S/N, Barrancas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos, EDUARDO RAMON PAREDEZ VALECILLOS, y CARLOS JOSE PAREDEZ QUIJIJI, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 250 del COPP, acordando su reclusión en la Comandancia de la Policía del estado Barinas, por cuanto manifiestan tener problemas serios en el Internado Judicial Barinas, por lo cual solicitan se sostenga tal privación en dicho por lo menos por el lapso de una semana mientras verifican el riesgo cumplida la cual se ordenará su traslado al Centro de Reclusión idóneo. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano DEIVIS RAFAEL PACHECO MONTILLA, plenamente identificado en autos, con fiadores, mismos que se hará efectiva una vez la defensa consigne los recaudos de los fiadores a satisfacción al Tribunal manteniéndose su privación en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público y copias simples de toda la causa a la Defensa Privada. Quinto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 el imputado EDUARDO RAMON PAREDEZ VALECILLOS, tiene el aperturada las causas N° EP01-P-2005-6674 (C/4), EP01-P-2008-3076 (E/1), EP01-P-2007-13145(J/4), EP01-P-2004-556 (C/5), EP01-P-2007-8005 (C/1) en este Circuito Judicial Penal, el imputado DEIVIS RAFAEL PACHECO MONTILLA, no tiene aperturada otras causas en este Circuito Judicial Penal y el imputado CARLOS JOSE PAREDEZ QUIJIJI, tiene aperturada la causa EP01-P-2009-359 (E/1) en este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 06



LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA