REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005952
ASUNTO : EP01-P-2009-005952


Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el Abg. Carlos Ovalles, a favor de su defendido ciudadano GILVER ARLET MOLINA PERALTA venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.211.404 (LA PORTA), de profesión u oficio Carpintero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 31-081976, de estado civil soltero, quien es hijo de Rita Peralta (v) y Nicolas Molina (v), residenciado en el Barrio San José, Carrera 01, esquina de Calle 06, a una cuadra del Club Prados de San José Santa Bárbara, del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, visto que en fecha 15-07-09, se realizó reconocimiento en rueda de individuos, en los cuales participó como reconocedora la víctima de la causa, quien manifestó que “Ciudadana Juez ninguno de los que me pusieron a mi vista fue de los que me robaron, es todo””, tratándose del ciudadano GILVER ARLET MOLINA PERALTA la persona que no fuera señalada por ésta como consta de las actas procesales, considera quien decide que han variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad acordada por este Tribunal, sin perjuicio de que, el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere pertinente dado que la causa se encuentra aún en etapa de investigación, sin embargo, considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en los artículos 264 y 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de portar armas de fuego y no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, todo lo cual fue impuesto en la oportunidad pertinente siendo suscrita el acta a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Líbrese lo conducente.-

La Juez de Control N° 06


Abg. María Carla Paparoni Ramírez


La Secretaria


Abg. Johana Vielma