REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005972
ASUNTO : EP01-P-2009-005972
Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por los defensores Abg. Pablo Mora, Abg. José Boscán, Abg. José Joseph Quintero y Abg. Jesús Boscan, Abogada Alfina Nicotra, a favor de sus defendidos ciudadanos JOSE ISABELINO MOLINA HOYO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.559.022 (LA PORTA), de profesión u oficio Taxista, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 08-07-1.968, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Luisa Hoyo de Molina (v) y José Vandelario Molina Hernández (v), residenciado en el Los Guasimitos, Calle Ayacucho, cerca de la licorería Navarro, del Estado Barinas y DANIEL VALERO BELANDRE venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.004 (NO LA PORTA), de profesión u oficio ayudante de construcción, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 06-02-1.983, de estado civil soltero, quien es hijo de Nery del carmen Beladre (v) y José Primitivo Valero (v), residenciado en el Barrio Los Caobos, Calle 4, Casa Numero 24, del Estado Barinas, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa manifiesta que sus defendidos están dispuestos a cumplir las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer a su favor y por cuanto han consignado las Constancias de Residencia y buena conducta de los mismos acreditando su arraigo en el estado, por lo cual considera quien decide que, considerando lo anterior, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que los imputados enfrenten el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al Mercado Las Acacias, prohibición de acercarse a la víctima, y prohibición de cambiar de residencia sin autorización a Tribunal. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Líbrese lo conducente.-
La Juez de Control N° 06
Abg. María Carla Paparoni Ramírez
La Secretaria
Abg. Johana Vielma