REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005995
ASUNTO : EP01-P-2009-005995
Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por la Abogada Alfina Nicotra, a favor de su defendido ciudadano JHONNY GABRIEL ROJO PEÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.965.419, de profesión u oficio Mecánico, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 08-01-1.991, de estado civil soltero, quien es hijo de Janet Peña (v) y Jhonny Rojo (v), residenciado en el Barrio Urbanización Los Pozones, Sector 3, Vereda 41, casa Numero 6 de la ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa manifiesta que su defendido esta dispuesto a cumplir las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer a su favor y que no posee conducta predelictual dañosa, aunado a ello, la causa versa sobre un delito que si bien es grave por la pena que podría resultar ser impuesta, también debe considerarse que no causó un daño real, ni físico ni económico a las víctimas y que su comisión presuntamente se verifica por parte del hijo de éstas, quien es adolescente y dos adolescentes más quienes ya se encuentran en libertad y al momento de rendir su declaración en el Tribunal Competente, manifestaron que éste ciudadano no tenía conocimiento de los hechos (lo que se acredita con las copias certificadas de dicha audiencia presentadas por la defensa), lo cual pudiera ser factible de acuerdo como se dijo al delito de que se trata (auto secuestro) duda ésta que debe beneficiar al reo en todo estado y grado de la causa, y que evidentemente habrá de ser despejada en el transcurso de la investigación, por lo cual considera quien decide que, considerando lo anterior, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de estar fuera de su residencia después de las 10:00pm. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Líbrese lo conducente.-
La Juez de Control N° 05
Abg. María Carla Paparoni Ramírez
La Secretaria
Abg. Johana Vielma