REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003273
ASUNTO : EP01-P-2008-003273


Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, realizada por el Abg. Alexis Moreno, a favor de su defendido ciudadano DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDINES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.708.629, de 28 años de edad, natural del Piñal, Municipio Fernández feo, Estado Táchira, soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Araceli Landeniz (v) y Juan Jaimes (v) Residenciado en la Urb. Los Cortijos, Sector 03, Manzana 41, N° 72, Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir realizó audiencia especial, en donde las partes expusieron cada uno sus alegatos, así, la defensa ratifico el escrito solicitando una medida cautelar menos gravosa y ofreciendo tres ciudadanos para actuar como fiadores, en tal sentido, quien decide observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, considera quien decide que, dado que el imputado se encontraba en libertad y al momento de ejecutarse la Orden de Aprehensión manifestó que no había entendido en qué consistían las obligaciones de la medida cautelar de que gozaba y que hay dos ciudadanos dispuestos a afianzar el cumplimiento de la medida, tomando en consideración que el imputado no presenta otras causas ante éste Circuito Judicial Penal, en tal sentido la defensa ofrece dos fiadores a los efectos de acreditar la posibilidad de una fianza personal a favor del imputado, al igual que los recaudos consistentes en constancia de trabajo, buena conducta y residencia de éstos, por lo cual considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que los imputados enfrenten el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3°, 4°, 6° y 9 consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público, prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la Victima; y, presentación de fiadores de reconocida solvencia moral y económica que respondan por el imputado y se obliguen a presentarles ante la autoridad cuando sean requeridos, así como de ser el caso a la audiencia preliminar, debiendo obligarse a pagar por vía de multa la cantidad de 150 UT cada uno si los imputados se ocultaren o fugaren por los gastos que le genere al Estado traerlos nuevamente al proceso hasta el día que esto se logre. De igual manera, obrando de conformidad a lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal; se ha realizado firma del acta compromiso del imputado y los fiadores por lo que: este Tribunal de Control Nro. 06, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal al Imputado, DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDINES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.708.629, de 28 años de edad, natural del Piñal, Municipio Fernández feo, Estado Táchira, soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Araceli Landeniz (v) y Juan Jaimes (v) Residenciado en la Urb. Los Cortijos, Sector 03, Manzana 41, N° 72, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente han quedado constituidos como fiadores los ciudadanos Annedis Yoselina Rojas Villaba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.371.693, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Mijagua II, Calle Bolívar, Parcelamiento Brisas de la Ribereña, Casa N° 03, Barinas teléfono 0424-5373736, Estado Barinas y Ligia Elena Rojas Villalba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.550.441, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Mijagua II, Calle Bolívar, Parcelamiento Brisas de la Ribereña, Casa N° 03, Barinas teléfono 0273-417.6279, Estado Barinas, quienes a su vez se obligan a 1°.- Que el imputado DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDINEZ, no saldrá del territorio del Estado Barinas sin autorización del Tribunal; 2°.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias (U.T), para cada uno de los fiadores en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir ésta con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso 5°.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público.
Líbrese lo conducente.-

La Juez de Control N° 06

Abg. María Carla Paparoni Ramírez
La Secretaria
Abg. Johana Vielma