REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001902
ASUNTO : EP01-P-2009-001902

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PEDRO FEDERICO CAMEJO CAMPO, venezolano, soltero, nacido en fecha 20/11/1987, en Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.559.044, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Camejo (v) y Daysi Campos (v), residenciado en el Barrio Unión, Av. Estadium, casa 1-37, teléfono 0416-4796282, Barinas Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Rociel Navas, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORES: Abg. Leonardo José Espinoza, y Abg. Rafael Mitilo, Defensores Privados.
VÍCTIMA: Estado venezolano.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“Se desprende que en fecha 13 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, encontrándose en operativo de seguridad los funcionarios Dtgdo TREJO ESTALIS ALEXANDER y Agte ALBERT RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, por el Barrio Unión, específicamente en la Calle San Carlos, cuando observaron a unos ciudadanos… con aptitud sospechosa… le dieron la voz de alto…amparado en el articulo 205 del COPP, le realizaron una revisión personal, al ciudadano PEDRO FEDERICO CAMEJO CAMPO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 20-11-1987, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Camejo (v) y Daisy Campos, residenciado en el Barrio Unión, Av Estadium, casa1-37, Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad nro. V-18.559.044, logrando incautar en el interior de un Koala elaborado en tela de color verde, un (01) envoltorio contentivo en su interior una sustancia de color blanco, presunta Cocaína. Asimismo la cantidad de doscientos setenta y cuatro bolívares fuertes (274,ooBs) y una Balanza electrónica de color negro, modelo 1479v, marca Tanita. El ciudadano antes mencionado fue aprehendido con tres adolescentes, que esta a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas. Visto el hallazgo y los hechos antes narrados, los funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano antes mencionado, que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, leyéndole sus derecho. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano PEDRO FEDERICO CAMEJO CAMPO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que según las actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano PEDRO FEDERICO CAMEJO CAMPO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación interpuesta por cumplir con los requerimientos de ley, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Rafael Mitilo, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado PEDRO FEDERICO CAMEJO CAMPO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“Se desprende que en fecha 13 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, encontrándose en operativo de seguridad los funcionarios Dtgdo TREJO ESTALIS ALEXANDER y Agte ALBERT RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, por el Barrio Unión, específicamente en la Calle San Carlos, cuando observaron a unos ciudadanos… con aptitud sospechosa… le dieron la voz de alto…amparado en el articulo 205 del COPP, le realizaron una revisión personal, al ciudadano PEDRO FEDERICO CAMEJO CAMPO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 20-11-1987, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Camejo (v) y Daisy Campos, residenciado en el Barrio Unión, Av Estadium, casa1-37, Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad nro. V-18.559.044, logrando incautar en el interior de un Koala elaborado en tela de color verde, un (01) envoltorio contentivo en su interior una sustancia de color blanco, presunta Cocaína. Asimismo la cantidad de doscientos setenta y cuatro bolívares fuertes (274,ooBs) y una Balanza electrónica de color negro, modelo 1479v, marca Tanita. El ciudadano antes mencionado fue aprehendido con tres adolescentes, que esta a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas. Visto el hallazgo y los hechos antes narrados, los funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano antes mencionado, que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, leyéndole sus derecho.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose admitido totalmente la acusación por parte del Tribunal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos acaecidos en fecha 13 de Marzo del 2009, cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, encontrándose en operativo de seguridad los funcionarios Dtgdo TREJO ESTALIS ALEXANDER y Agte ALBERT RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, por el Barrio Unión, específicamente en la Calle San Carlos, cuando observaron a unos ciudadanos… con aptitud sospechosa… le dieron la voz de alto…amparado en el articulo 205 del COPP, le realizaron una revisión personal, al ciudadano PEDRO FEDERICO CAMEJO CAMPO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 20-11-1987, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Camejo (v) y Daisy Campos, residenciado en el Barrio Unión, Av Estadium, casa1-37, Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad nro. V-18.559.044, logrando incautar en el interior de un Koala elaborado en tela de color verde, un (01) envoltorio contentivo en su interior una sustancia de color blanco, presunta Cocaína. Asimismo la cantidad de doscientos setenta y cuatro bolívares fuertes (274,ooBs) y una Balanza electrónica de color negro, modelo 1479v, marca Tanita. El ciudadano antes mencionado fue aprehendido con tres adolescentes, que están a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas. Visto el hallazgo y los hechos antes narrados, los funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano antes mencionado, que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, leyéndole sus derechos. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Dtgdo TREJO ESTALIS ALEXANDER y Agte ALBERT RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual fue incautado al imputado en un Koala elaborado en tela de color verde, un (01) envoltorio contentivo en su interior una sustancia de color blanco, de la droga denominada Cocaína, la cual arrojó, un peso neto de diecinueve gramos con ciento diez miligramos (19,110grs), lo cual es conteste con la EXPERTICIA QUIMICA - BOTÁNICA Nro. 0308-09, de fecha 19-03-2009, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos JULIETA SEGOVIA y ADELQUIS ESPINOZA, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada al imputado, resultó ser para la muestra “A” una droga conocida como Cocaína, la cual arrojó, un peso neto de diecinueve gramos con ciento diez miligramos (19,110grs); para la muestra “B, D y E” una droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso neto de tres gramos doscientos diez miligramos (3,210grs) y para la muestra “C” una droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso neto de dos gramos con cuatrocientos sesenta miligramos (2,460grs), con lo que se demuestra el objeto material sobre el cual recayó éste hecho delictual; asimismo con la INSPECCIÓN TÉCNICA, nro 0487, de fecha 13-03-2009, practicada por los funcionarios Detective CANTOR JESUS y Agente SANDOVAL JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, realizada en el lugar de los hechos, demostrándose en consecuencia dónde acaece la aprehensión; de igual manera con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-068-2917, de fecha 13-03-2009, suscrita por el funcionario CANTOR JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, realizada a un Koala elaborado en tela de color verde y una Balanza electrónica de color negro, modelo 1479v, marca Tanita; incautados en el procedimiento; y finalmente con la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, suscrita por la funcionaria LETTY MORILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, realizada a la cantidad de doscientos setenta y cuatro bolívares fuertes (274,ooBs), incautado en el procedimiento, de manera tal que se ha acreditado el hallazgo de una sustancia que logró determinarse mediante experticia se trató de la conocida como Cocaína en una cantidad de 19 gramos 110 miligramos, 720 miligramos; un gramo trescientos diez miligramos y un gramo ciento ochenta miligramos, y Marihuana en una cantidad de dos gramos cuatrocientos sesenta miligramos, lo cual excede a la simple posesión, por lo que se evidencia la comisión del delito acusado, demostrándose igualmente la responsabilidad en este hecho por parte del ciudadano PEDRO FEDERICO CAMEJO CAMPO, al haber sido la persona en cuyo poder se encuentran las sustancias, y la balanza, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano PEDRO FEDERICO CAMEJO CAMPO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al habérsele encontrado mediante revisión personal al acusado de autos la cantidad de Cocaína en una cantidad de 19 gramos 110 miligramos, 720 miligramos; un gramo trescientos diez miligramos y un gramo ciento ochenta miligramos, y Marihuana en una cantidad de dos gramos cuatrocientos sesenta miligramos. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano.-





CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para el ciudadano PEDRO FEDERICO CAMEJO CAMPO es: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de siete (07) años de prisión, en aplicación del artículo 74.1 y4, por ser menos de 21 años de edad y no tener antecedentes penales se toma en su límite inferior, es decir, seis (06) años, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en TRES (03) AÑOS DE PRISION, Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y en consecuencia Condena al acusado PEDRO FEDERICO CAMEJO CAMPO, venezolano, soltero, nacido en fecha 20/11/1987, en Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.559.044, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Camejo (v) y Daysi Campos (v), residenciado en el Barrio Unión, Av. Estadium, casa 1-37, teléfono 0416-4796282, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de TRES (03)AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer determine. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano PEDRO FEDERICO CAMEJO CAMPO, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se acuerda la Confiscación de la cantidad de 274 Bs. Incautada en el procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 61.4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quinto: Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad a la cual el condenado se encuentra sometido hasta la oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo disponga. Sexto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 330, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 37, 16 y 74 del Código Penal vigente; y, artículos 31, 61.4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Johana Vielma