REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004351
ASUNTO : EP01-P-2009-004351

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado ELIO CECILIO GONZALEZ PINO:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ELIO CECILIO GONZALEZ PINO, venezolano, titular de cédula de identidad N° 3.573215, soltero, de ocupación u oficio comerciante, de 59 años de edad, hijo de Yolanda Pino (v) y Elio González (f), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-1950, residenciado en Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, Casa N° 116, a cincuenta metros de la Licorería Maral, Barinas Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal pertinente, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso formalmente la Acusación contra el imputado de Autos por la presunta comisión de los siguientes hechos: De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, se desprende que el día 17-05-2009, siendo aproximadamente 12:00 horas de la madrugada, específicamente en el Barrio Villa Hermosa, calle principal de esta ciudad, el imputado ELIO CECILIO GONZALEZ PINO, agredió físicamente con un objeto contundente (tubo) al ciudadano JORGE ALIRIO ROJAS, causándole perdida del conocimiento, otorragia, hemorragia cerebral y traumatismo encéfalo craneal (TEC) complicado, lesiones de fueron de carácter gravísimo según reconocimiento medico Nº 9700-143-1825, practicado por el medico forense Dr. Iván Nieves, por las cuales ameritó su hospitalización en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad, produciéndose el fallecimiento en fecha 20/05/2009, por traumatismo cráneo encefálico complicado, fractura de la base del cráneo, edema cerebral e insuficiencia respiratoria, según protocolo de autopsia Nº 249/09, practicada por la Medico Anatomopatologo Virginia de Tabares.-

DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA SUGERIDA POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y en ratificación de escrito presentado en tiempo hábil por la defensa pública, la defensa a cargo del Abg. Roberto José Pabon Rivera, a favor del imputado, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó que solicitaba el cambio de calificación al delito de Homicidio Preterintencional, alegando para ello de manera verbal que la presente causa se trataba de una legítima defensa por cuanto el imputado se había visto atacado y que había existido igualmente una riña. así mismo solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …”. En tal sentido este Tribunal para decidir, observa: la acusación fiscal al entender de quien aquí decide, plantea una suerte de acontecimientos que devienen en la comisión de hechos delictuales, de acuerdo a la afectación que los mismos determinan al bien jurídico protegido en la Ley, narra de manera exhaustiva los hechos por los cuales acusa al ciudadano en mención y deviene de un proceso en el cual ha sido garantizado para todas las partes el derecho a la defensa, de manera tal que, vista la solicitud de cambio de calificación jurídica es menester en primer lugar acotar que no resulta igual desde el punto de vista del derecho positivo, lo que significa homicidio preterintenciona, legitima defensa y homicidio en riña, antes por el contrario se trata de tres supuestos diferentes, el primero de ellos cuando la acción del agente está dirigida a causar un daño pero no la muerte y sin embargo causa esta última porque la misma es suficiente para ello –la acción excede a la intención-, en el segundo se está en presencia de una causal de justificación que podría de comprobarse los supuestos específicos establecidos en la norma una exclusión total de la responsabilidad penal, mientras que el tercero dados los supuestos de la norma contempla una pena de menor gravedad; en tal sentido el segundo nombrado –la legítima defensa- no es susceptible de ser tomado como una calificación jurídica propiamente dicha. Ahora bien, en cuanto a los restantes dos calificativos jurídicos sugeridos, observa quien decide que, si bien es cierto que al Tribunal de Control le está dado tomar en consideración una calificación jurídica distinta a la invocada por las partes, en este caso por la Fiscalía, por mandato del artículo 330 del COPP, también lo es que para ello debe observar el cuidado necesario de no entrar a conocer del fondo de la controversia, de manera tal, que para proceder al mismo los hechos deben deslumbrarse con absoluta claridad en cuanto a su subsunción en una norma en concreto sin que amerite para ello controvertirles, -pues tal situación la haría propia de un Tribunal de Juicio-, siendo que en la presente causa, ello no es posible pues la Fiscalía del Ministerio Público invoca un precepto legal que como precalificación puede y es aceptada y que para rebatir el mismo hace falta sin lugar a dudas aperturar el debate, no siendo posible en consecuencia el cambio de calificación jurídica solicitado. Así se decide.-. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, para el ciudadano ELIO CECILIO GONZALEZ PINO, sobre el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Alirio Rojas, éste Tribunal de Control N° 06 la acuerda parcialmente, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en la presente causa tal delito fue cometido con alevosía y por motivo fútil o innoble, en razón que el hecho se comete por un motivo insignificante –presuntamente por una discusión generada entre los hijos de la víctima y del imputado- por haber éste último estado perturbando el sueño de los vecinos al lanzar botellas a la residencia de éstos, dejando en estado de indefensión a la víctima hoy occiso, ciudadano ROJAS JORGE ALIRIO produciéndose con la acción del imputado la muerte de éste último. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:

TESTIMONIALES

1. Testimonial de los funcionarios JOSE ELEUTERIO CAMARGO y JESUS PEREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub Delegación Barinas, lugar donde deberán ser citados. Estos funcionarios fueron los que practicaron la aprehensión del imputado, por lo que deberán acudir al juicio oral y público a los fines de ratificar el contenido y firma de las actas por ellos suscritas y aportar el conocimiento que tengan de las actuaciones realizadas en la investigación.

2. Testimonial del Dr. IVAN NIEVES, Medico Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, lugar donde deberá ser citado; quien fue el que practicó reconocimiento médico legal al ciudadano ROJAS JORGE ALIRIO, por lo que deberá acudir al juicio oral a los fines de exponer sobre el conocimiento que tiene de los hechos y para que ratifique el contenido y firma del informe médico forense Nº 9700-143-1825 (folio 17), de fecha 20 de mayo de 2009.

3. Testimonial de la Dra. VIRGINIA DE TABARES, Anatomopatologo de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, lugar donde deberá ser citada; quien fue la que practicó autopsia al ciudadano ROJAS JORGE ALIRIO, por lo que deberá acudir al juicio oral a los fines de exponer sobre el conocimiento que tiene de los hechos y para que ratifique el contenido y firma del Protocolo de Autopsia Nº 249-09, de fecha 22-05-2009 (folio 75).

4. Declaración de los funcionarios VICTOR RODRIGUEZ y ESTEBAN PAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quienes practicaron inspección en BARRIO VISTA HERMOSA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, BARINAS, ESTADO BARINAS, determinando características y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, suscribiendo la respectiva acta de inspección, de fecha 17-05-2009, y sobre lo cual versaran sus testimonios, folio 11.

5. Declaración de los funcionarios FRANKLIN GUEDEZ y ESTEBAN PAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quienes practicaron inspección en la Morgue del Hospital Luis Razetti, al cadáver del ciudadano quien respondía al nombre de JORGE ALIRIO ROJAS, determinando características físicas, al examen externo las heridas que apreciaron (una excoriación en la región tempo occipital derecha, hematoma en la región orbital izquierda, una herida suturada de siete centímetros de longitud y ocho puntos de sutura en la región frontoparietal izquierda), suscribiendo la respectiva acta de inspección Nº 118, de fecha 20-05-2009 (folio 25), y sobre lo cual versaran sus testimonios, por lo que de conformidad con el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, le será exhibido a los fines de que expongan y ratifiquen contenido y firma.

6. Testimonial de la ciudadana ROSALBA BELLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.984.340, residenciada en la calle principal, casa Nº 62, Urbanización Villa Hermosa, Barinas, estado Barinas, lugar donde debe ser citada. Esa ciudadana es testigo y víctima del presente hecho.

7. Testimonial del ciudadano JULIAN HUMBERTO ROJAS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.964.500, residenciado en la calle principal, casa Nº 62, Urbanización Villa Hermosa, Barinas, estado Barinas, lugar donde debe ser citado.


8. Testimonial del ciudadano IGNACIO JOSE VALERO NADALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.987.400, residenciado en la calle principal, casa Nº 63, Urbanización Villa Hermosa, Barinas, estado Barinas, lugar donde debe ser citado.

DOCUMENTALES

Se aceptan para su incorporación a Juicio por su lectura y ratificación por sus firmantes, con fundamento al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1. Inspección, de fecha 17-05-2009, suscrita por los funcionarios VICTOR RODRIGUEZ y ESTEBAN PAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, practicada en el BARRIO VISTA HERMOSA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, BARINAS, ESTADO BARINAS, determinando características y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos. Folio 11.

2. Informe Pericial Nº 9700-143-1825, de fecha 20-05-09, de reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense IVAN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, practicado al ciudadano JORGE ALIRIO ROJAS, quien presentó: T.E.C. COMPLICADO, HEMORRAGIA CEREBRAL, PERDIDA DE CONOCIMEINTO, OTORRAGIA, carácter: GRAVISIMO. Folio 17.

3. Inspección Nº 118, de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios FRANKLIN GUEDEZ Y ESTABAN PAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JORGE ALIRIO ROJAS, determinando entre otros particulares, el examen externo, practicado determinando características físicas y heridas que presenta: una excoriación en la región tempo occipital derecha, hematoma en la región orbital izquierda, una herida suturada de siete centímetros de longitud y ocho puntos de sutura en la región frontoparietal izquierda. Folio 25.

4. Protocolo de Autopsia Nº 249/2009, de fecha 22-05-09, practicada en fecha 21-05-09, por el medico Anatomopatologo VIRGINIA DE TABARES, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, al cadáver del hoy occiso JORGE ALIRIO ROJAS, determinando entre otros particulares la causa de la muerte: TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO COMPLICADO, FRACTURA DE LA BASE DEL CRANEO, EDEMA CEREBAL E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, Folio 75.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1. Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.
2. Declaración de la ciudadana HILDA ROSA MORA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.182.571, quien reside en la calle 13 entre carrera 12 y casa N° 12-38, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
3. Declaración del ciudadano ELIO JOSÉ GONZALEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.882.073, quien reside en la calle 13 entre carrera 12 y casa N° 12-38, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
4. Declaración del Experto IVÁN NIEVES, médico forense adscrito al C.I.C..P.C. quien realizó el reconocimiento legal a la ciudadana HILDA ROSA MORA MORA, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1841 de fecha 21-05-09 el cual deberá ser incorporado por su lectura y serle exhibido al experto.
5. Declaración del Médico Forense de Guardia que recibió el Oficio N° 9700-5953 de fecha 21-05-09 mediante el cual el Abg. Jorge Enrique Silva, Comisario Jefe de la Sub delegación del C.I.C.P.C., le ordenó la práctica de reconocimiento médico al ciudadano ELIO JOSÉ GONZALEZ MORA, que deberá ser presentado por la Fiscalía del Ministerio Público.
6. DOCUMENTALES:
a. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1841 de fecha 21-05-09.
b. Reconocimiento médico realizado al ciudadano ELIO JOSÉ GONZALEZ MORA.



ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado ELIO CECILIO GONZALEZ PINO, venezolano, titular de cédula de identidad N° 3.573215, soltero, de ocupación u oficio comerciante, de 59 años de edad, hijo de Yolanda Pino (v) y Elio González (f), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-1950, residenciado en Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, Casa N° 116, a cincuenta metros de la Licorería Maral, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Alirio Rojas.
Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación de la Libertad en contra del ciudadano ELIO CECILIO GONZALEZ PINO.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Decisión ésta que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-



ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA