REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005806
ASUNTO : EP01-P-2009-005806


Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por el defensor Abogado Jesús Alberto Boscán, a favor de su defendido ZOXIMO ALBERTO FRANCO CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.791, de 27 años de edad, nacido el 25/09/1981, en Barinas Estado Barinas, profesión estudiante, hijo de Carmen Calderón (V) y Zoxímo Franco (F), residenciado en la urbanización Palacio Fajardo, calle Mérida casa N° 05, frente a la quesera Santo Domingo, teléfono 0273-5520981 Barinas Estado Barinas, quien solicita la misma en virtud de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela referentes a la libertad como premisa y la privación como excepción, este Tribunal para decidir observa: Que en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el cual se tomó en consideración que el delito por el cual esta presentando al imputado la representación fiscal, tiene prevista una pena de prisión de tres (03) a Cinco (05) años de prisión, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que además de ser procedente la privación, éste ciudadano presenta una causa por ante el Tribunal de Juicio N° 03, N° EP01-P-2004-168 lo que hace presumir que no ha tenido una buena conducta predelictual pues se ha visto involucrado en otros hechos con antelación, y que de acuerdo a lo arrojado en el Sistema Juris 2000, tampoco ha cumplido con las presentaciones que tenía impuestas ante ese Despacho al punto de procurar por tal inaistencia el diferimiento del Juicio Oral y Público, todo lo cual el Tribunal estimó en esa oportunidad y aun lo considera en la presente que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor de los hechos delictuales, por lo cual en el presente caso, considera quien decide que aun se encuentra acreditado la presunción legal de fuga y obstaculización, y no han variado las circunstancias que motivaron en su oportunidad la privación preventiva de libertad. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, al considerar que persisten las circunstancias por las cuales se decretó en primer momento la privación preventiva de libertad, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y al imputado de la negativa de la medida.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA

Abg. Johana Vielma