REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000569
ASUNTO : EP01-P-2006-000569


Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 25 de Julio de 2007, el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

EL ACUSADO

GARCÍA OMAÑA HECTOR ARGENIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 15.672.521, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 17/10/81, natural de Barinas, ocupación Operador de planta, residenciado en el barrio Los Próceres, calle Nº 02 casa 24, teléfono 0273-5327930, hijo de Mariela del Carmen de García Omaña (V) y Héctor Argenis García Castillo (V).

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado GARCÍA OMAÑA HECTOR ARGENIS por la comisión del delito de LESIONES TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano José Gregorio García Rivas. En fecha 25 de Julio de 2007, el Tribunal de Control N° 06, admitió la acusación fiscal interpuesta y les concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de sus pruebas, imponiéndoles como condiciones las siguientes: 1) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal; 2) Continuar con las presentaciones periódicas ante la OAP ampliadas a cada cuarenta y cinco (45) días. Llegada la oportunidad procesal se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose las partes presentes así como el Tribunal de su efectivo cumplimiento, deducida la misma en el hecho de que la víctima nunca manifestó haber sido accesada de manera alguna por el acusado de la presente causa, no existiendo tampoco una denuncia al respecto que haga presumir la violación de la condición impuesta e igualmente el imputado presentó Constancia Original emanada de la OAP de éste Circuito donde se evidencian las presentaciones cumplidas, siendo la última de ellas el día 20-07-09, razón por la cual, la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa y la Fiscalía no se opuso a ello.

Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos GARCÍA OMAÑA HECTOR ARGENIS, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Despacho, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA a favor del mencionado procesado.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Primero: Acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 45, 48 Numeral 7° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GARCÍA OMAÑA HECTOR ARGENIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 15.672.521, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 17/10/81, natural de Barinas, ocupación Operador de planta, residenciado en el barrio Los Próceres, calle Nº 02 casa 24, teléfono 0273-5327930, hijo de Mariela del Carmen de García Omaña (V) y Héctor Argenis García Castillo (V), por la comisión del delito LESIONES TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano José Gregorio García Rivas. Segundo: Acuerda el cese de todas las Medidas de coerción personal en contra del ciudadano GARCÍA OMAÑA HECTOR ARGENIS, ya identificado. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez transcurra el lapso legal y quede firme la decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA


Abg. Johana Vielma