REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005216
ASUNTO : EP01-P-2009-005216



Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por el Abogado Iván Molina, a favor del ciudadano Wladimir josé Escalona Nieves, identificado plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma en virtud de alegar que su defendido “…si bien cometió errores, jamás el del delito que se trata lo cual se probará en éste proceso…” este Tribunal para decidir observa: En fecha 17 de junio de 2009, se recibió ante este Despacho la designación del ciudadano Iván Molina y otro, como abogado defensor del ciudadano Wladimir josé Escalona Nieves, la cual fue hecha por éste último ante el Jefe de Receptoría de la Comandancia de Policía de Barinas, quien así da fe. Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2009, el mismo imputado designa por igual medio a los Abogados José Quintero y Alberto Boscán, por lo que se libró la correspondiente boleta de notificación a los abogads designados, indicándoles que debían comparecer ante este Tribunal a los efectos de manifestar su aceptación o excusa de tal designación y prestar el juramento de ley en el caso afirmativo, presentando el abogado Iván Molina en fecha 17 de junio (mismo día de su nombramiento) la solicitud de la medida menos gravosa, sin que hasta la presente tal abogado se haya presentado a realizar la aceptación del cargo y habiendo sido sustituido en el ánimo del imputado por dos abogados más quienes tampoco se han juramentado, en consecuencia, observa quien decide que, hasta tanto no se cumpla con este requisito establecido en el artículo 139 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo con la juramentación a la cual se hizo referencia, el abogado Iván Molina o quien finalmente ejerza o procure ejercer la defensa privada, no está legitimado para hacer ningún tipo de actuación en el presente proceso pues carece de cualidad para ello, por tanto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal se abstiene de decidir tal solicitud por ser la misma improcedente. Así se decide. Notifíquese al solicitante.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA