REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005824
ASUNTO : EP01-P-2009-005824


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos ANDRES ALFONZO RAMOS GONZALEZ Y HECTOR YOENGLY MONTAÑEZ,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores venezolana vigente; como co-autores de conformidad con el artículo 83 ejusdem, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

ANDRES ALFONZO RAMOS GONZALEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.253.567 (no porta), de profesión u oficio obrero de la construcción, natural de Machique Estado Zulia, nacido el día 28/05/1981, de estado civil soltero, quien es hijo de Gabriela Martinez (v) y Aurelia Ramos (f), residenciado en Barrio los chiguiritos (una invasión) detrás del ancianato Socopo estado Barinas.
HECTOR YOENGLY MONTAÑEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.856.169 (NO PORTA), de profesión u oficio obrero de la construcción, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el día 04/02/1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Nerys Montañez (v), residenciado en Barrio los chiguiritos (una invasión) detrás del ancianato Socopo estado Barinas, teléfono 0416-1766583 (celular del hermano).



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ANDRES ALFONZO RAMOS GONZALEZ Y HECTOR YOENGLY MONTAÑEZ,, el hecho narrado de la siguiente manera: Fueron recibidas actuaciones policiales en esta misma fecha, provenientes de la zona policial nro. 10, Socopó, municipio Sucre, estado Barinas; legajo de actuaciones donde entre otras cosas consta un acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ROJAS AVILA, quien entre otras cosas expuso que el día 29.06.09, siendo las 6:30 p.m., él salió del hospital de Socopó; y al cruzar en una esquina dos personas le halaron la camisa y él frenó y lo tiraron al piso. Que lo apuntaron con algo en la cabeza y se llevaron su moto. Que fue a formular la denuncia en la Policía. Consta de igual forma un acta policial de fecha 29.06.09, nro. 0960, donde el funcionario actuante dejó constancia que siendo las 11:50 p.m., del día 29.06.09, se encontraban de servicio en labores de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica informándoles que habían robado un vehículo moto a un ciudadano modelo Jaguar, color azul, indicándoles las características físicas de las personas involucradas así como sus vestimentas. Que procedieron a realizar búsqueda de los sujetos y a la altura de la carrera 12 del Barrio Las Américas, observaron al vehículo con los sujetos quienes al ver a la comisión optaron por darse a la fuga, iniciándose una pequeña fuga pero siendo interceptados. Esas personas fueron identificadas como ANDRES ALFONZO RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 15.253.567, residenciado en el Barrio Los Chiguiritos, calle 4, casa s/n, Socopó; y, HECTOR YOENGLY MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 18.856.169, residenciado en el Barrio Los Chiguiritos, calle 4, casa s/n, Socopó. Esas personas quedaron aprehendidas por la comisión policial y puestas a la orden del despacho fiscal que represento, así como el vehículo recuperado...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores venezolana vigente; como co-autores de conformidad con el artículo 83 ejusdem, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores venezolana vigente; como co-autores de conformidad con el artículo 83 ejusdem, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenazan constriñéndolo a entregar su vehículo del que finalmente le despojan para ser aprehendidos posteriormente en posesión del bien robado, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ANDRES ALFONZO RAMOS GONZALEZ Y HECTOR YOENGLY MONTAÑEZ,, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores venezolana vigente; como co-autores de conformidad con el artículo 83 ejusdem, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos mientras se encontraban en posesión del objeto robado (moto) siendo reconocidos por la víctima al señalar a las personas que le robaron, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados ANDRES ALFONZO RAMOS GONZALEZ Y HECTOR YOENGLY MONTAÑEZ,, en el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores venezolana vigente; como co-autores de conformidad con el artículo 83 ejusdem, que prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANDRES ALFONZO RAMOS GONZALEZ Y HECTOR YOENGLY MONTAÑEZ,, fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta Policial N° 0960, de fecha 29-06-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados.
b) Acta de DENUNCIA, de fecha 29-06-09, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ROJAS AVILA, quien entre otras cosas expuso que el día 29.06.09, siendo las 6:30 p.m., él salió del hospital de Socopó; y al cruzar en una esquina dos personas le halaron la camisa y él frenó y lo tiraron al piso. Que lo apuntaron con algo en la cabeza y se llevaron su moto. Que fue a formular la denuncia en la Policía.
c) Acta de los derechos de los aprehendidos que obra a los folios 07 al 08 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
d) ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 29-06-09, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PEB) JOSÉ USECHE en la cual dejan constancia de la retención de Un (01) vehículo, características MARCA: BERA, MODELO NEW JAGUAR 150, COLOR: AZUL, SERIAL: CHASIS: LP6PCJ3B070402076, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ70015660, con la cual se demuestra la existencia del vehículo previamente robado a la víctima.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados ANDRES ALFONZO RAMOS GONZALEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.253.567 (no porta), de profesión u oficio obrero de la construcción, natural de Machique Estado Zulia, nacido el día 28/05/1981, de estado civil soltero, quien es hijo de Gabriela Martinez (v) y Aurelia Ramos (f), residenciado en Barrio los chiguiritos (una invasión) detrás del ancianato Socopo estado Barinas y HECTOR YOENGLY MONTAÑEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.856.169 (NO PORTA), de profesión u oficio obrero de la construcción, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el día 04/02/1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Nerys Montañez (v), residenciado en Barrio los chiguiritos (una invasión) detrás del ancianato Socopo estado Barinas, teléfono 0416-1766583 (celular del hermano), de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores venezolana vigente; como co-autores de conformidad con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados ANDRES ALFONZO RAMOS GONZALEZ Y HECTOR YOENGLY MONTAÑEZ,, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores venezolana vigente; como co-autores de conformidad con el artículo 83 ejusdem, en el Internado Judicial penal de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA