REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005825
ASUNTO : EP01-P-2009-005825




Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano JOSE ESTEBAN FERNANDEZ COLMENARES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del Ciudadano Olinto Báez, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE ESTEBAN FERNANDEZ COLMENARES, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.242 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el día 17-04-1967, de estado civil soltero, quien es hijo de María Colmenares (v) y Zenón María Fernández (f), residenciado en el Centro Poblado II, Calle Principal, Casa N° 14-01, frente a la Iglesia Evangélica, Sabaneta, del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE ESTEBAN FERNANDEZ COLMENARES, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 30-06-09 se recibieron actuaciones provenientes de la Zona Policial N° 06, Sabaneta, donde se deja constancia que funcionarios policiales en labores de servicio en la comnadancia de polica y siendo las 10:00 pm, del día lunes 29 de junio se presentó en ese comando un ciudadano de quien se reservan datos de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Sobre Protección a las Víctimas y testigos, quien indicó que un ciudadano de nombre Miguel Torres, había abusado de su confianza en un momento que lo dejó cuidando su residencia aprovechando su ausencia le hurtó un vehículo moto del cual aportó las características, una escopeta calibre 16 y seiscientos mil Bolívares en efectivo, además indicó que le hizo un seguimiento a este ciudadano localizándolo en la calle principal del Centro Pobvlado 2 en una residencia de unos ciudadanos que apodan Los Terribles. De inmediato se conformó una comisión policial para acudir al sitio indicado y cuando transitaban por la calle principal del Centro Poblado 2, adyacente a la residencia de los ciudadanos nombrados por la víctima, visualizaron a un ciudadano que fue señalado por la víctima el cual estaba acompañado por otro ciudadano quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera por la parte de atrás de la residencia en cuestión iniciándose una persecución logrando evadir a la comisión policial por entre la maleza. Cuando se internaron en el patio d ela residencia lograron observar debajo de una especie de porche, al lado de un lavadero donde estaban los ciudadanos que huyeron se encontraban tres vehículos motos parcialmente desarmadas, las cuales presentaron las siguientes características: 1. Moto Marca Unico, color blanco, 2. Moto Marca Keeway color gris y 3. Moto Marca Maxys tipo paseo, color rojo propiedad de la víctima en el presente caso, en ésta residencia se encontraba un ciudadano que se identificó como propietario de la vivienda a quien se interrogó acerca de la procedencia de los referidos vehículos e indicó que una de ellas la estaba arreglando un ciudadno de nombre Miguel Torres a quien apodan El Diablillo no pudiendo justificar la presencia de las otras por lo que fue aprehendido...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del Ciudadano Olinto Báez, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del Ciudadano Olinto Báez, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un sujeto que es aprehendido en posesión de un vehículo previamente hurtado a la víctima, el cual se encontraba en el patio de su residencia, razón por la cual se acuerda la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE ESTEBAN FERNANDEZ COLMENARES, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del Ciudadano Olinto Báez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión de un vehículo previamente hurtado que se encontraba en el patio de su casa al momento de su detención, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE ESTEBAN FERNANDEZ COLMENARES, en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del Ciudadano Olinto Báez, que prevé una pena de tres (03) a Cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público y así acordada por éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ESTEBAN FERNANDEZ COLMENARES, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• Acta de Denuncia de fecha 29-06-09, folio 08 en la que la víctima manifiesta el hurto del que fuera objeto y señala la dirección donde se esconde su vehículo.
• Acta de Entrevista de fecha 29-06-09, folio 09 realizada a un ciudadano cuya identidad se reserva quien manifiesta que fue testigo del hallazgo de la moto en la residencia del aprehendido.
• Acta Policial N° 2058, folio 10, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de cómo tienen conocimiento del hecho así como del hallazgo del vehículo y la detención del imputado.
• Acta de los Derechos del imputado al folio 11 de la causa en la que se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
• Acta de Inspección Técnica, folio 12, realizada al sitio del hallazgo del vehículo correspondiente a la residencia del imputado.
• Acta de Retención de Moto, folio 13, en la que se describen las características de los vehículos hallados.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de tres (03) a Cinco (05) años de prisión, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad, aunado al hecho de que según el sistema Juris 2000 el imputado JOSE ESTEBAN FERNANDEZ COLMENARES, tiene aperturada la causa EP01-P-2009-4939 por ante este Tribunal de Control N° 06 con lo que se acredita que no ha tenido buena conducta predelictual y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado a ello la fiscalía ha solicitado el traslado de éste ciudadano a fines de imponerle de otros hechos delictuales por ella investigados en su causa anterior.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado JOSE ESTEBAN FERNANDEZ COLMENARES, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.242 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el día 17-04-1967, de estado civil soltero, quien es hijo de María Colmenares (v) y Zenón María Fernández (f), residenciado en el Centro Poblado II, Calle Principal, Casa N° 14-01, frente a la Iglesia Evangélica, Sabaneta, del Estado Barinas, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del Ciudadano Olinto Báez. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado JOSE ESTEBAN FERNANDEZ COLMENARES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del Ciudadano Olinto Báez, en el Internado Judicial penal de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA