REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005826
ASUNTO : EP01-P-2009-005826
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS MANUEL RUIZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.145.765, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-09-1986, hijo de Carmen Ruiz, y Pedro Manuel Herrera, ocupación Obrero, natural de San Fernando de Apure, residenciado en Barrio El Jobo, cerca del Matadero Viejo, Puerto de Nutrias, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS MANUEL RUIZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 29 de junio de 2009, se recibió denuncia por parte de la víctima ciudadana Saith Saraith Puerta Cesar, quien manifestó que su ex concubino de nombre Carlos Manuel Ruiz, C.I. 18.145.765, ese mismo día al estar ella llegando a la casa a eso de las 5:40 pm, le “cayó a patadas” golpeándola en el muslo de la pierna del lado derecho, igualmente le torció el brazo derecho que casi se lo fractura, la insultó la amenazó de muerte y se retiró del lugar, cuando ella se traslada hasta el comando se consigue con que allí se encontraba éste ciudadano también por lo que dio parte a las autoridades quienes proceden a su detención. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS MANUEL RUIZ, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SAITH SARAITH PUERTA CESAR, se acuerden MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 5, 6 y 7 señalados a continuación:
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(…)
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”… (…).
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO
Así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR DISTINTA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas una vez se cumpla el arresto transitorio solicitado, y se acuerde el procedimiento especial.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SAITH SARAITH PUERTA CESAR, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, a quien amenaza de muerte y constantemente persigue de acuerdo a lo que manifiesta la víctima, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la misma previo señalamiento de esta en la propia comandancia policial, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS MANUEL RUIZ éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SAITH SARAITH PUERTA CESAR, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber maltratado física y psicológicamente a una ciudadana, a quien amenaza de muerte y constantemente persigue de acuerdo a lo que manifiesta la víctima, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la misma previo señalamiento de esta en la propia comandancia policial, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 29/06/09, al folio 08 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 959 de fecha 29/06/09, que obra al folio 06 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 29/06/09 que obra al folio 07 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; Informe Médico al folio 10 de la causa donde la Dra. Elena Sánchez deja constancia de las lesiones físicas de las que fuera objeto la víctima; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor, asimismo en la audiencia correspondiente el imputado en pleno conocimiento de sus derechos, manifestó: “Yo iba de puerto de nutria, a ciudad de Nutria, yo estaba en la cera, yo salí en la moto, yo veo que ese hombre se espanta feo, me voy para la casa de la comadre, yo vengo, y la veo con la bebe y le pregunto cómo esta todo, y me da la niña porque va para el hospital, me fui con la bebe para donde mi comadre, estuve todo el día con la niña, Mariana Carmona es la mujer con quien vivo, carga la niña ella me dio un empujón, porque ella dice que mi señora no puede cargar la niña y ella lo que hace es ayudarme a mi, me empujo, me pego una cachetada, le dije quédate quieta, y me tiraba golpes, yo le di por el pie para que me quedara quieta y ella se cayó, yo le dije que no me buscara problemas, ella fue a buscar problemas en casa ajena, el cabo me pregunto que paso, me dijo vamos a esperar a la mujer que venga, llega ella y el inspector de ciudad de nutrias, yo tengo los testigos, para contar lo que paso, dijo que le di una patada y me metieron preso, me ofendió como le dio la gana es todo”. Al igual que la víctima quien estando presente manifestó: “El domingo en la noche yo estaba en un cumpleaños y el ciudadano se presenta, me ve con mi pareja, mi pareja se fue y el señor lo persiguió en la moto, él se quedo en la casa porque estaba tomado, yo lo deje entrar para que no hiciera escándalo, él estaba con su esposa, me insulta me dice palabras obscenas, dice que yo tengo sida, yo fui a poner la denuncia en la policía, es todo. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Zona Policial N° 08 de Ciudad de Nutrias e Igualmente se le impone la obligación de asistir el imputado y victima a una terapia con psicólogo las cuales serán efectuadas en coordinación y por ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal; considerando igualmente como necesaria la imposición del arresto transitorio en razón de la notoria violencia incluso manifestada por el imputado en Sala y así percibida por el Tribunal, de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 5, 6 y 7 señalados a continuación: 5. Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6. Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 7. Se acuerda Arresto Transitorio en la Comandancia de la Policía por un lapso de 48 horas vencido el cual deberá ser dejado en libertad de manera inmediata sin necesidad de nueva orden al respecto y comenzará a cumplir el resto de las condiciones y medidas impuestas y explicadas en Sala”. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado CARLOS MANUEL RUIZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.145.765, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-09-1986, hijo de Carmen Ruiz, y Pedro Manuel Herrera, ocupación Obrero, natural de San Fernando de Apure, residenciado en Barrio El Jobo, cerca del Matadero Viejo, Puerto de Nutrias, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SAITH SARAITH PUERTA CESAR. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar y se imponen presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Zona Policial N° 08 de Ciudad de Nutrias e Igualmente se le impone la obligación de asistir el imputado y victima a una terapia con psicólogo las cuales serán efectuadas en coordinación y por ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5, 6 y 7 de la Ley Especial In Comento siguiente: 5. Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6. Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 7. Se acuerda Arresto Transitorio en la Comandancia de la Policía por un lapso de 48 horas vencido el cual deberá ser dejado en libertad de manera inmediata sin necesidad de nueva orden al respecto y comenzará a cumplir el resto de las condiciones y medidas impuestas y explicadas en Sala. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 al imputado CARLOS MANUEL RUIZ, tiene aperturada causa N° EP01-P-2009-003062 por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Penal, en consecuencia se acuerda informarle de la presente decisión Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. Johana Vielma