REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005829
ASUNTO : EP01-P-2009-005829


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputado, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 01 de Julio de 2009 vía expedita, por éste Tribunal de Control y previa solicitud fiscal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

WILFREDO RAMON ROJAS VERGARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.968.157, de 25 años de edad, nacido el 27-10-1983, soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Santa Rita, Calle 05, frente al poste N° 06, casa sin numero, de color roja con rejas negras detrás de la escuela Don Higinio Jiménez, Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal solicitó en su oportunidad le fuera librada Orden de Aprehensión al ciudadano WILFREDO RAMÓN ROJAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.968.157, en razón de que, según su dicho y las actuaciones que presenta, existen evidencias que señalan al mencionado ciudadano como autor o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Glennys Madeline Galíndez de Pérez, por cuanto éste ciudadano está siendo investigado por los hechos que se narran a continuación: “… En fecha 05 junio de 2009, ingresó al Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, la ciudadana GLENNYS GALINDEZ, procedente del Barrio Santa Rita de esta Ciudad, presentando herida por arma de fuego, con entrada en la región toráxica y salida en la región escapular, desconociendo detalles al respecto –para el momento-, siendo intervenida quirúrgicamente para finalmente fallecer a causa de las mismas, recabando las investigaciones se logró determinar que existen evidencias que señalan que dicha ciudadana fue herida en una hecho en el cual se pretendía causar la muerte de otro ciudadano y que el imputado fue la persona que accionó el arma de fuego y causó la muerte de la víctima, razón por la cual, la Fiscalía del Ministerio Público luego de recabar los indicios y evidencias iniciales, solicitó la Orden de Aprehensión vía expedita, en razón de que la persona sindicada es un funcionario activo de la Policía del Estado por lo que, precisamente en razón de tal cargo tiene la posibilidad de accesar tanto a los testigos como interponerse en las investigaciones que se realicen. Por tales razones la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión misma que fue acordada por éste despacho, solicitando en la audiencia respectiva la privación preventiva de libertad y el procedimiento ordinario.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Obra en la causa Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano WILFREDO RAMON ROJAS VERGARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.968.157, de 25 años de edad, nacido el 27-10-1983, soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Santa Rita, Calle 05, frente al poste N° 06, casa sin numero, de color roja con rejas negras detrás de la escuela Don Higinio Jiménez, Barinas, Estado Barinas, emanada de éste Tribunal en razón de la solicitud fiscal, por cuanto fuera solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, que lleva investigación por los hechos narrados con antelación, corresponde entonces a este Tribunal hacer las consideraciones pertinentes habida cuenta de la orden de aprehensión existente ya ejecutada, las anotaciones hechas que presumiblemente vinculan al imputado en la comisión del hecho punible narrado y de la solicitud fiscal, para lo cual observa: Efectivamente oída la exposición de las partes en la realización de la Audiencia y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 junio de 2009, suscrita por el funcionario JESUS ALFREDO LOBO SOSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, en la cual deja constancia que se trasladó en compañía del Detective Marcos Vivas, al Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, a fin de recabar parte asistencial, donde el funcionario de la Policía del Estado, Carlos Zambrano, les informó que ingresó la ciudadana GLENNYS GALINDEZ, procedente del Barrio Santa Rita de esta Ciudad, presentando herida por arma de fuego, con entrada en la región toráxica y salida en la región escapular, desconociendo detalles al respecto, siendo intervenida quirúrgicamente. 2.- Acta de Inspección Nº 1107, de fecha 05 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios Jesús Lobo y Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, practicada en el BARRIO SANTA RITA, CALLEJON 19 DE ABRIL, ESPECIFICAMENTE FRENE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO TALLER HENRY, VÍA PUBLICA, BARINAS ESTADO BARINAS, determinando características y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Acta de entrevista, de fecha 27 de junio de 2009, rendida por el ciudadano TORO EDGAR ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.866.403, en la cual expuso: “Resulta que el día 05 de junio del presente año, me encontraba en el taller de Mecánica del señor Henry, ubicado en la calle 19 de abril del Barrio Santa Rita de esta ciudad, conversando con el señor Henry dueño del taller, y a eso de las 05:30 horas de la tarde, se presentó el ciudadano WILFREDO quien es funcionario activo de la Policía Estadal, en compañía de otro funcionario y estacionaron sus motos frente a la casa de WILFREDO, ubicada al lado del taller de mecánica Henry, luego me di cuenta que el funcionario policial que acompañaba a WILFREDO, le prestó su arma de reglamento, y fue cuando WILFREDO salió corriendo hacia donde yo me encontraba, y sin mediar palabras me puso la pistola en la frente diciéndome “Así te quería agarrar”, pero mi reacción fue tratar de rechazar el arma que WILFREDO me puso en la frente, y como este ciudadano es izquierdo, apuntó el arma hacia la otra hacer (sic), y se le fue un disparo, en ese mismo momento nos percatamos que alguien se quejó, luego voltee a ver quien era y fue cuando observé que una muchacha que iba pasando por el otro lado de la acera calló (sic) al suelo, y en ese momento WILFREDO se puso nervioso, y lo que hizo fue prender su moto y se fue junto con el funcionario que lo acompañaba, luego mi persona en compañía del señor HENRY, nos acercamos a donde estaba la muchacha tirada en el suelo, y fue cuando nos dimos cuenta que tenía un disparo en la boca del estomago, de inmediato llamamos al 171, y estuvimos pendiente de la muchacha mientras llegaba la ambulancia, es todo” 4.- Acta de entrevista, de fecha 27 de junio de 2009, rendida por el ciudadano ROJAS SINIVIA VERONICA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.866.403, en la cual expuso: “Llegó un policía que se llama WILFREDO, quien vive diagonal a la casa con un compañero y cuando vieron a Edgar, parado frente a mi casa le hizo señas al compañero y él le pasó el arma, corrió hacia donde estaba EDGAR, y le dio dos patadas en el trasero luego le disparó, cuando hace el disparo, cuando hace el disparo no le dio a EDGAR, sino que a pocos venia una muchacha quien recibió el disparo y cuando él vio que le dio salió corriendo y se fue en la moto, es todo”. 5.- Protocolo de Autopsia, de fecha 01-07-2009, suscrito por el Médico Anatomopatologo JESUS GONZALEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, a la ciudadana GLENNYS MADELINE GALINDEZ DE PEREZ, determinando las causas de la muerte. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-07-2009, suscrita por el funcionario Detective JESUS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha prosiguiendo con las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura Nro. I-251-281, aperturada ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), de la cual conoce la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Jurisdicción según causa penal Nro. 06-F1-609-09, siendo las 08:25, se recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Jurisdicción, Abog. ANGELICA JOVES CONTRERAS, quien informó que fue acordada por la Juez de Control Nro. 06, de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIA CARLA PAPARONI, la Privativa de Libertad del ciudadano: WILFREDO RAMÓN ROJAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.968.157, quien es la persona señalada como autora del hecho, conforme a lo previsto en el Ordinal tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obtenida esta información, procedieron a aprehender a ciudadano: WILFREDO RAMÓN ROJAS VERGARA, ya identificado plenamente en actas anteriores, a quien se le indicó que a partir de la presente quedaría en calidad de detenido, a disposición de la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Jurisdicción, ya que había sido emitida en su contra una orden Privativa de Libertad vía excepcional, por el Juez de Control Nro. 06 de esta Circunscripción Judicial, leyéndosele sus derechos estipulados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.-Acta de Entrevista de fecha 11-06-09, realizada al ciudadano GALINDEZ MEZA ANDRIX NECTALI, quien manifestó entre otras cosas: “…resulta que el día 05-06-09 como a las 05:40 horas de la tarde mi hermana Glennys Madelin Galindez de Pérez resultó lesionada a nivel del pecho por una bala y la misma se encuentra en el Hospital Luis Razetti, y el día sábado 06-06-09, como a las 10:00 horas de la noche la doctora que la está atendiendo en el quirófano nos dio acceso de 15 minutos a los familiares para verla, en eso que yo pasé a verla ella me dijo por seña y algunas palabras que pudo decirme fue, que un muchacho iba detrás de ella ciuando dos personas que venían en una moto de policía quienes andaban buscando al muchacho y éste cuando ve a los motorizados la agarró como escudo y uno de los policías disparó saliendo ella lesionada en el pecho…” 8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23-06-09, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del ingreso a la Morgue del cadáver de la víctima, por lo que se apersonan al sitio fue inspeccionado macroscópicamente. 9.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 1230, de fecha 23-06-09, donde se realiza la inspección a la morgue dejando constancia de las características de la misma. 10.-ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 24-06-09, al ciudadano GALINDEZ MEZA ANDRIX NECTALÍ, quien manifestó entre otras cosas: “…mi hermana recibió un disparo por lo que fue trasladada al hospital donde falleció el día 23-06-09…”11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-06-09, donde funcionarios polciiales entrevistan a un ciudadano quien no quiso identificarse el cual manifestó que por la calle 19 de abril del antes citado Barrio se suscitó una discusión entre un Funcionario de la Policía del Estado Barinas de nombre Wilfredo Rojas, conocido como El Pelo residente en el lugar y un joven conocido como El Pibe, donde el funcionario policial bajo amenaza con un arma de fuego arremetió en contra del joven logrando accionar el arma que portaba donde resultó lesionad la hoy occisa quien transitaba por el lugar del hecho de igual manera les informó que el efectivo policial reside en la misma calle…” 12.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-06-09, folio 13, realizada a TPORO EDGAR ALEXANDER, quien ratificó lo antes dicho en otra entrevista y señaló nuevamente al imputado como el autor de los hechos. 13.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-06-09, folio 13, realizada a ROJAS SINIVA VERONICA ISABEL, folio 14 quien igualmente ratifica lo antes expuesto y señala al imputado como autor de los hechos. 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, folio 16, donde los funcionarios dejan constancia donde solicitan una orden de allanamiento para recabar el arma utilizada para dar muerte a la víctima. 15.-Al folio 18 y siguientes obra copia simple de la Resolución de la Gobernación del Estado donde se contrata al imputado como Policía demostrando tal cualidad. 15.- Resolución N° SGG-032/09, donde igualmente se acredita su condición de policía. 16.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-07-09, folio 42, realizada a ANGEL GABRIEL PÉREZ, quien estuviera presente en el momento de los hechos. 17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-07-09, folio 42, realizada a PÉREZ UZCÁTEGUI HENRY ALEXANDER, quien estuviera presente en el momento de los hechos. 18.-ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada de éste mismo despacho autorizando la búsqueda del arma de fuego. 19.-acta de allanamiento. 20.-ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, folio 51 donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad. Actuaciones éstas de las cuales se deducen la presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Glennys Madeline Galíndez de Pérez, considerándose en consecuencia que no han variado las razones que motivaron la mencionada orden de aprehensión, persistiendo el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a ser impuesta así como el peligro de obstaculización, aunado a que el imputado conoce de manera suficiente a los testigos pues es vecino de los mismos además de tratarse de un funcionario policial que como tal puede presumirse podría hacer uso de su cargo para accesar e intimidar a los mismos así como para ocultar evidencias y finalmente para crear coartadas a su favor que hagan nugatoria la justicia, por lo que podía presumirse que es sólo la privación preventiva de libertad la medida capaz de garantizar las resultas de éste proceso así como la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, para finalmente establecer la realización de la justicia, razones estas por las cuales el Tribunal en su oportunidad ordenó la aprehensión y en esta considera llenos los extremos del Art. 250 del COPP, siendo por ello menester en primer lugar decretar la privación judicial de libertad y en segundo ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitara la representación fiscal. Así se decide.-
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda la privación preventiva de libertad en contra del imputado WILFREDO RAMON ROJAS VERGARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.968.157, de 25 años de edad, nacido el 27-10-1983, soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Santa Rita, Calle 05, frente al poste N° 06, casa sin numero, de color roja con rejas negras detrás de la escuela Don Higinio Jiménez, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Glennys Madeline Galíndez de Pérez. Segundo: Se Acuerda la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, según lo solicitado por la Fiscalía. Tercero: Se ordena participar a las autoridades competentes que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura con respecto a ésta causa. CUARTO: Se acuerda el traslado del ciudadano WILFREDO RAMÓN ROJAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.968.157, a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de imponerle de los hechos. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público de la presente Acta y por la defensa de todas las actuaciones. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de libertad a la COMANDANCIA DE POLICÍA. Líbrese lo conducente.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA