REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000170
ASUNTO : EP01-S-2004-000170


AUTO DONDE SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Por cuanto se recibió las actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, con oficio N ° 8771, de fecha 09-07-09, en virtud de que fue Aprehendido en fecha 22-06-09, el Imputado OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en fecha 12-03-2009, por el Tribunal de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir sobre la detención del mencionado imputado, hace las siguientes consideraciones:
UNICO

En fecha 12 de Marzo 2.009, el Tribunal de Juicio N ° 1, libró Orden de Aprehensión en contra del Imputado OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS, venezolano, nacido en fecha 15-10-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.582, soltero, albañil, grado de instrucción: bachiller, natural Maracaibo, hijo de Ubaldo Ramón Suárez Palomariz (v) y María Migdalia Cadenas Rondón (v), residenciado en Barrio Santa ana Av. 48F, casa 160-47 Maracaibo Estado Zulia, la cual se da por ejecutada en virtud de que el mismo fue puesto a la Orden del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, en fecha 24-06-09 y detenido por la Comandancia General de la Policía de Coro del Estado Falcón. Y en fecha 10/07/2009 fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 01 proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas.

Realizada la Audiencia de oír y en presencia, de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rosa Pumillia Pareli, y de la Defensa Privada Abg. Dorange Mújica, fue impuesto del motivo de la Orden de Aprehensión librada en su contra y del hecho que se le imputa y previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado: OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS, manifestó “Iba para mi Trabajo de Maracaibo hacia punto fijo, en un punto de control, me pidieron cedula donde aparecí solicitado, me dejaron detenido el 22 de Junio en la Guardia, hasta que me trasladaron hasta la policía de Coro; estaba por allá trabajando por que me dijeron que habían suspendido el juicio y el abogado me dijo que me podía ir y para esa fecha me estaba presentando; y me salio un trabajando para Maracaibo me fui y aproveche de irme como me prohibieron no acercarme a las victimas, por eso me fui; quiero que sepa que no estaba incumpliendo”.

Seguido la Representación Fiscal Abg. Rosa Pumillia Parili: Este Tribunal le acordó presentaciones cada treinta días, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Barinas; el presente ciudadano en el año 2004 no compareció a la continuación del juicio oral y es cuando se le acuerda librar orden de aprehensión, aunado a ello desde hace cuatro años no se ha presentado y no informo al tribunal los motivos por los cuáles dejo de presentarse, mas aun fue capturado en otro estado; por lo antes expuesto es por lo que le solicito se mantenga privado de su libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Dorange Mújica, quien manifestó: El día 19 de Octubre al parecer había una reunión de jueces, y le informaron que le iban a notificar de la nueva oportunidad para la continuación y aunado a ello el abogado le señalo que ya estaba listo; cabe señalar que mi defendido ha cumplido con sus presentaciones. Visto que mi defendido esta privado desde el 22 de Junio es por lo que le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación; así mismo solicito se excluya del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL). Es todo.-

Ahora bien, quien aquí decide les manifiesta que este tribunal cuando acordó librar la correspondiente orden de aprehensión lo hizo con estricto apego a lo establecido en el artículo 250 en relación con el articulo 262 ambos del Código Orgánico Procesal una vez que para la fecha en la cual se acordó verificar que efectivamente el acusado de autos no estaba dando cumplimiento a las condiciones bajo las cuales se le acordó la medida menos gravosa que la privación de libertad, así mismo para la fecha de la celebración de la audiencia de oír imputado quedo plenamente demostrado que el mismo fue aprehendido fuera de la jurisdicción de este Estado, por lo cual evidentemente esta violando la condición consistente en no salir fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, condición esta impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 256 en su numeral 4; aunado a que el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público estatuye una pena de prisión que excede del limite establecido como para que se presuma que existe eminente peligro de fuga tal como lo ha demostrado el acusado con su conducta contumaz con el proceso penal seguido en su contra. Razón por la cual a los fines de garantizar que el acusado asista a los actos fijados para la celebración del Juicio Oral Y público, quien aquí decide considera ajustado a derecho decretar medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

Y en virtud de haberse ejecutado la Orden de Aprehensión, este Tribunal deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 12/03/2009, Oficio N ° EK01OFO2009001861, dirigido al Comisario Jefe del CICPC-Sub. Delegación Barinas, la cual se dio por ejecutada en fecha 22-06-09, al haber sido aprehendido.
DISPOSITIVA


En consecuencia, este Tribunal de Juicio N ° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 03/05/06; por cuanto la misma ya fue ejecutada en la causa seguida, en contra del ciudadano OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS, venezolano, nacido en fecha 15-10-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.582, soltero, albañil, grado de instrucción: bachiller, natural Maracaibo, hijo de Ubaldo Ramón Suárez Palomariz (v) y María Migdalia Cadenas Rondón (v), residenciado en Barrio Santa ana Av. 48F, casa 160-47 Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los respectivos agravantes contemplados en los apartes segundo y tercero de la misma norma sustantiva, en perjuicio del niño José Francisco Farfán. Segundo: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitad por la defensa privada a favor del Acusado OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS, venezolano, nacido en fecha 15-10-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.582, soltero, albañil, grado de instrucción: bachiller, natural Maracaibo, hijo de Ubaldo Ramón Suárez Palomariz (v) y María Migdalia Cadenas Rondón (v), residenciado en Barrio Santa ana Av. 48F, casa 160-47 Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con el articulo 262 del COPP y se mantiene privado de su libertad en la Comandancia General de la Policía. Tercero: Se ordena enviar oficio al C.I.C.P.C a fin de que sea excluida la orden de aprehensión contra dicho ciudadano de fecha 12/03/2009. Cuarto: Se acuerda oficiar con carácter de urgencia al tribunal de control N° 03 que al referido ciudadano OSMEL ENRIQUE SUAREZ CADENAS se le realizo audiencia de oír imputado en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión y por cuanto el mismo fue puesto a la orden de este tribunal y recibidas las actuaciones complementarias el día 10-07-09, el cual por decisión de este tribunal y en esta misma se le decreto medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 250 y 251 del COPP. Quinto se acuerda fijar Juicio Oral y Publico para el día: Viernes 31 de julio de 2009 a las 10:00 am, y la realización de un sorteo extraordinario para el día: 21-07-09 a las 10:00 am y la depuración para el día del juicio oral. Sexto: El auto motivado se publicará al Tercer día. Se ordena librar boleta de privación. Librese lo conducente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01,

ABG. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA SEGOVIA