REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000595
ASUNTO : EP01-P-2008-000595
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la abogada Maria Betzabeth Brizuela Echenagucia en fecha 23/07/2009 por ante la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, siendo recibido por ante este Tribunal en fecha 27/07/2009; por medio del cual solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad, a fin de que sea sustituida por una Medida Menos Gravosa, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Este tribunal para decidir lo solicitado observa:

LOS HECHOS

De una revisión efectuada a la presente causa seguida en contra del Imputado Pedro Ramírez Colmenares, atendiendo la petición de la Defensa Privada Abg. Maria Betzabeth Brizuela Echenagucia y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. Observa el tribunal que no ha trascurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre el referido imputado no obstante pasa a decidir de la siguiente manera:

Revisada la presente causa, se observa que: UNICO: Que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones del imputado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, de llegar a ser condenado; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 31/01/2008; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la Privación de Libertad; solicitada por la defensa privada.- Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos Gravosa; solicitada por la defensa privada Abogado Maria Betzabeth Brizuela Echenagucia, al imputado Pedro Ramírez Colmenares, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 31/01/2008. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N ° 01.

ABG. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA SEGOVIA