REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006597
ASUNTO : EP01-P-2008-006597

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO N° 02: Abg. Vilma Fernández
FISCAL: Abg. José Iván Rangel
ACUSADOS: YULIANNY DEL VALLE QUINTERO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.965.957, venezolana, soltera, nacido en fecha 17-08-1990, natural de Barinas, de 18 años de edad, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de profesión u oficio Estudiante, hija de Blanca Molina (V) y Miguel Ángel Quintero (V), Residenciado en el Barrio Corocito, Calle N° 5, de Casa N° 52-24, color de la casa verde con rosado de esta Ciudad de Barinas, YENDIBEL DEL CARMEN MARQUEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 21.167.221, venezolana, soltera, nacido en fecha 27-04-1990, natural de Barinas, de 18 años de edad, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Estudiante, hija de Marisol Coromoto Bonillas Montilla (V) y Teodoro José Márquez Montilla (V), Residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle N° 30, Casa N° 113, sin color cerca de la Escuela Santa Maria de esta Ciudad de Barinas y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PULGARI, titular de la cédula de identidad N° 23.150.056, venezolana, soltera, nacido en fecha 19-04-1965, natural de Medellín Colombia, de 43 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, de profesión u oficio Costurera, hija de Carolina Pulgari (V) y José Antonio Sánchez (V), Residenciado en el Barrio Corocito, Calle N° 05, Casa N° 52-24 de esta Ciudad de Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza y Abg. Carmen Lucia Rumbos
SECRETARIA: Abg. Varyna Mendoza


Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos en la presente causa EP01-P-2008-006597, seguida en contra de los Acusados: YULIANNY DEL VALLE QUINTERO MORILLO, YENDIBEL DEL CARMEN MARQUEZ BONILLA y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PULGARI, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rangel; por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y para decidir este Tribunal observó:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en Procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien acusa de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas a las Ciudadanas YULIANNY DEL VALLE QUINTERO MORILLO, YENDIBEL DEL CARMEN MARQUEZ BONILLA y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PULGARI, en fecha 15-08-2008 siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, se constituyo una Comisión Policial integrada por los funcionarios Inspector Jefe Balmore González Guerra, Cabo Segundo Luis Cordero, Cabo Segundo Leandro Vivas, Distinguido Franyer Gómez, Distinguida Maria Baldillo, Distinguido Yilber Vásquez, Distinguido Manual Antonio Sarmiento y Agente Andrés Escalante, Adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a fin de practicar una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el N° EP01-P-2008-00652, de fecha 13 de Agosto del 2008, a practicarse en un inmueble ubicado en el Barrio Corocito en la esquina de la Calle 5 con Avenida 3, casa N° 52-24 de colores rosado y azul en Barinas Estado Barinas. A tales efectos ubicaron a dos ciudadanos como testigos, identificados con los Códigos DPI-CG-030-FM-14-00366/08 y DPI-CG-031-FM-14-00366/08, en atención a lo establecido en el ordinal 2 del Articulo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujeto Procesales, se trasladaron hasta la dirección antes mencionada, donde procedieron a tocar la puerta del inmueble e identificarse como funcionarios policiales, en voz alta y en reiteradas oportunidades, no recibiendo respuesta por persona alguna, por lo que utilizaron la Fuerza Publica, amparados en el Articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando por la puerta principal que da acceso al inmueble, conjuntamente con los testigos, observando que en el interior del inmueble en la sala, se encontraba una ciudadana que se identifico como Maria Sánchez Pulgari y dejo ser la propietaria de inmueble, a quien le hicieron del conocimiento que contaban con una orden de allanamiento a efectuarse en el inmueble, siendo impuesta del derecho que tiene de estar asistida por un Abogado o persona de confianza, la ciudadana solicito como testigo a una vecina de nombre Nelcy Cantor, y en su presencia se le dio lectura a la orden de allanamiento y se le entrego una copia a la propietaria del inmueble. Una vez cumplidas las formalidades de Ley, los funcionarios procedieron en presencia de los testigos, la propietaria del inmueble y la persona que la asiste, a realizar una revisión minuciosa al inmueble objeto de allanamiento, la cual arrojo como resultado que se encontrara en la parte trasera de una cocina a gas de color negro, veintiocho (28) envoltorios confeccionados en material de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color beige, con características similares a la COCAINA; Ocho (8) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro amarradas con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color beige, con características similares a la COCAINA; y un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente amarrado con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color beige, con características similares a la COCAINA; en el mismo lugar los funcionarios actuantes localizaron varios recortes de material sintético de color negro.
En Virtud del hallazgo de los funcionarios actuantes procedieron a aprehender a la propietaria del inmueble, así como a dos ciudadanas mas que se encontraban dentro del inmueble objeto de allanamiento, quienes quedaron identificadas respectivamente como: 1. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PULGARI, titular de la cédula de identidad N° 23.150.056, venezolana, soltera, nacido en fecha 19-04-1965, natural de Medellín Colombia, de 43 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, de profesión u oficio Costurera, Residenciado en el Barrio Corocito, Calle N° 05, Casa N° 52-24 de esta Ciudad de Barinas, 2) YULIANNY DEL VALLE QUINTERO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.965.957, venezolana, soltera, nacido en fecha 17-08-1990, natural de Barinas, de 18 años de edad, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en el Barrio Corocito, Calle N° 5, de Casa N° 52-24, color de la casa verde con rosado de esta Ciudad de Barinas y 3) YENDIBEL DEL CARMEN MARQUEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 21.167.221, venezolana, soltera, nacido en fecha 27-04-1990, natural de Barinas, de 18 años de edad, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle N° 30, Casa N° 113, sin color cerca de la Escuela Santa Maria de esta Ciudad de Barinas, quienes fueron impuestas de sus derechos como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en el Articulo 125, en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Procedimiento Abreviado; en la causa seguida a las Ciudadanas YULIANNY DEL VALLE QUINTERO MORILLO, YENDIBEL DEL CARMEN MARQUEZ BONILLA y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PULGARI, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguido el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado así como el público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rángel, para que fundamente sus alegatos: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar acusación en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente a las Ciudadanas YULIANNY DEL VALLE QUINTERO MORILLO y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PULGARI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a la Acusada YENDIBEL DEL CARMEN MARQUEZ BONILLA, este representación fiscal la acusa por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin agravante de ley de que se puede observar en autos al folio 43 de la causa constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal Mi Futuro del Estado Barinas, de la que supra acusada mencionada no residen en ese inmueble, pero se encontraban en dicho inmueble para el momento del allanamiento; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitido el escrito de acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y se apertura el debate Oral y Público. Seguidamente, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le informa ampliamente sobre el Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, el acusado luego de oír detenidamente a la ciudadana Jueza manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional, en éste estado y para dar cumplimiento a la Ley se identificó como MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PULGARI, titular de la cédula de identidad N° 23.150.056, venezolana, soltera, nacido en fecha 19-04-1965, natural de Medellín Colombia, de 43 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, de profesión u oficio Costurera, Residenciado en el Barrio Corocito, Calle N° 05, Casa N° 52-24 de esta Ciudad de Barinas, sin juramento alguno expusieron los siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar. Es todo. 2) YULIANNY DEL VALLE QUINTERO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.965.957, venezolana, soltera, nacido en fecha 17-08-1990, natural de Barinas, de 18 años de edad, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en el Barrio Corocito, Calle N° 5, de Casa N° 52-24, color de la casa verde con rosado de esta Ciudad de Barinas, sin juramento alguno expusieron los siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar. Es todo. y 3) YENDIBEL DEL CARMEN MARQUEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 21.167.221, venezolana, soltera, nacido en fecha 27-04-1990, natural de Barinas, de 18 años de edad, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle N° 30, Casa N° 113, sin color cerca de la Escuela Santa Maria de esta Ciudad de Barinas, sin juramento alguno expusieron los siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra al defensor Publico ejercida en este acto por el Abg. Hugo Mendoza quien expuso: “ a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, manifestando la misma que por solicitud de su defendido solicita el Procedimiento por Admisión de los Hechos y pidió que se le diera el derecho de palabra a las acusadas YULIANNY DEL VALLE QUINTERO MORILLO y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PULGARI, para que los mismos lo manifestara de viva voz una vez que el tribunal admitiera la acusación. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra al defensor Privada ejercida en este acto por la Abg. Carmen Lucia Rumbos quien expuso: “Manifiesto al tribunal que en conversación previa con su representada la misma le manifestó su deseo de admitir los hechos. Es todo.” La Juez Unipersonal Admite la acusación fiscal, verificando que la acusación fiscal cumple con los requisitos consagrados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para las ciudadanas YULIANNY DEL VALLE QUINTERO MORILLO y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PULGARI, y el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la ciudadana YENDIBEL DEL CARMEN MARQUEZ BONILLA, y los medios probatorios ofrecidos por la fiscalia del ministerio publico, por ser lícitos y pertinentes para probar la verdad de los hechos. En este estado se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y así se decide. En este estado, la Juez Unipersonal le impuso al acusado de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le explica al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem. Seguido se el concede el derecho de palabra a las acusadas YULIANNY DEL VALLE QUINTERO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.965.957, venezolana, soltera, nacido en fecha 17-08-1990, natural de Barinas, de 18 años de edad, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de profesión u oficio Estudiante, hija de Blanca Molina (V) y Miguel Ángel Quintero (V), Residenciado en el Barrio Corocito, Calle N° 5, de Casa N° 52-24, color de la casa verde con rosado de esta Ciudad de Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo. YENDIBEL DEL CARMEN MARQUEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 21.167.221, venezolana, soltera, nacido en fecha 27-04-1990, natural de Barinas, de 18 años de edad, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Estudiante, hija de Marisol Coromoto Bonillas Montilla (V) y Teodoro José Márquez Montilla (V), Residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle N° 30, Casa N° 113, sin color cerca de la Escuela Santa Maria de esta Ciudad de Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PULGARI, titular de la cédula de identidad N° 23.150.056, venezolana, soltera, nacido en fecha 19-04-1965, natural de Medellín Colombia, de 43 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, de profesión u oficio Costurera, hija de Carolina Pulgari (V) y José Antonio Sánchez (V), Residenciado en el Barrio Corocito, Calle N° 05, Casa N° 52-24 de esta Ciudad de Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LAS ACUSADAS YULIANNY DEL VALLE QUINTERO MORILLO, YENDIBEL DEL CARMEN MARQUEZ BONILLA y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PULGARI

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de las Acusadas YULIANNY DEL VALLE QUINTERO MORILLO, YENDIBEL DEL CARMEN MARQUEZ BONILLA y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PULGARI, las siguientes testimoniales: 1) Testimonial de la Experto Dra. (Farm.) Lisbell Da Fonseca y Blanca Ramirez Funcionarias Adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, quienes suscriben el Dictamen Pericial Químico Nº 0870-08, de fecha 19-08-2008, y quienes dan fe en calidad de expertas los Métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que la alícuota o muestra idóneas correspondiente a las sustancias incautadas por los funcionarios policiales en el inmueble objeto del allanamiento, y sometidas a peritaje resulto ser para la muestra “A, B y C” una droga conocida COCAINA, arrojando un peso neto de cinco (05) gramos con seiscientos treinta (630) miligramos. 2) Declaración del Funcionario Cabo Segundo Leonardo Vivas, Adscrito al Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien practica la inspección técnica de fecha 15-08-2008 a un inmueble ubicado en el Barrio Corocito en la esquina de la calle 5 casa N°52-24 de colores rosado y azul de Barinas sitio donde ocurrió el suceso. 3) Declaración de los Funcionarios Inspector Jefe Balmore González Guerra, Cabo Segundo Luis Cordero, Cabo Segundo Leandro Vivas, Distinguido Franyer Gómez, Distinguida Maria Baldillo, Distinguido Yilber Vásquez, Distinguido Manual Antonio Sarmiento y Agente Andrés Escalante, Adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes fueron lo que realizaron la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados y haber incautados las sustancias ilícitas. 5) Declaración de los Testigos Presénciales identificados como DPI-CG-030-FM-14-00366/08 y DPI-CG-031-FM-14-00366/08, de conformidad en el numeral 2 del Articulo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujeto Procesales, quienes fueron los que presenciaron la aprehensión de las ciudadanas plenamente identificados y haber incautados las sustancias ilícitas. Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son A) Orden de Allanamiento de fecha 13-08-2008 emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal con el Nº EP01-P-2008-006522, la cual autorizo el ingreso del inmueble ubicado en el Barrio Corocito en la esquina de la calle 5 casa N° 52-24 de colores rosados y azul de esta ciudad de Barinas. B) Acta de Visita domiciliaría de fecha 15-08-2008 suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe Balmore González Guerra, Cabo Segundo Luis Cordero, Cabo Segundo Leandro Vivas, Distinguido Franyer Gómez, Distinguida Maria Baldillo, Distinguido Yilber Vásquez, Distinguido Manual Antonio Sarmiento y Agente Andrés Escalante, Adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes fueron lo que realizaron el procedimiento en dicho inmueble. C) Experticia Química Nº 0807-08 de fecha 19-08-2008 suscrita por las Farmacéuticos-Toxicológicos Experto Dra. (Farm.) Lisbell Da Fonseca y Blanca Ramirez Funcionarias Adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, de la cual se desprende que el resultado de las muestra idóneas o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resulto de la muestra “A, B y C” una droga conocida COCAINA, arrojando un peso neto de cinco (05) gramos con seiscientos treinta (630) miligramos, en consecuencia queda fehacientemente demostrado que lo incautado es sustancia ilícita (Alcaloide Cocaína) además del peso total arrojado, no quedado lugar a dudas sobre la existencia del cuerpo material del delito sobre el cual recae la acción delictiva manifestada por las mencionadas imputadas debidamente identificadas; lo cual a su vez se corrobora y confirma con la Inspección Técnica de fecha 15-08-2008 practicada por el Funcionario Cabo Segundo Leandro Vivas, Adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de la cual se desprende las características del lugar en el cual se produce la incautación de la sustancia y en consecuencia la aprehensión flagrante de las ciudadanas Acusadas.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que las Acusadas YULIANNY DEL VALLE QUINTERO MORILLO, YENDIBEL DEL CARMEN MARQUEZ BONILLA y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PULGARI, por su actitud en los hechos del día 15-08-2008, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de las hoy acusadas, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de las acusadas hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por las acusadas de autos; como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por las Acusadas YULIANNY DEL VALLE QUINTERO MORILLO y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PULGARI, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Seis (06) a Ocho (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Siete (07) años DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal ; este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite Inferior es decir Seis (06) años, y con la agravante de a lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual señala que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, es decir, DOS AÑOS , quedando la pena en Ocho (08) AÑOS, y por aplicación de la rebaja que corresponde de acuerdo del artículo 376 del Código Orgánico, motivado al hecho de que las acusadas se acogen al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la rebaja en Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en CUATRO (04) AÑOS PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a los hechos admitidos por la Acusada YENDIBEL DEL CARMEN MARQUEZ BONILLA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Seis (06) a Ocho (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Siete (07) años DE PRISIÓN, no obstante este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite inferior es decir Seis (06) años, a los fines de la aplicación de la rebaja que corresponde de acuerdo al articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, motivado al hecho de que la acusada se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la rebaja en Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en TRES (03) AÑOS PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de las Acusadas YULIANNY DEL VALLE QUINTERO MORILLO y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PULGARI, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y de la Acusada YENDIBEL DEL CARMEN MARQUEZ BONILLA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por las Acusadas YULIANNY DEL VALLE QUINTERO MORILLO, YENDIBEL DEL CARMEN MARQUEZ BONILLA y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PULGARI, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a la Acusada YENDIBEL DEL CARMEN MARQUEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 21.167.221, venezolana, soltera, nacido en fecha 27-04-1990, natural de Barinas, de 18 años de edad, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Estudiante, hija de Marisol Coromoto Bonillas Montilla (V) y Teodoro José Márquez Montilla (V), Residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle N° 30, Casa N° 113, sin color cerca de la Escuela Santa Maria de esta Ciudad de Barinas; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS PRISION, mas las Accesorias de la Ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento por Admisión de lo Hechos. TERCERO: Se condena a las Acusadas YULIANNY DEL VALLE QUINTERO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.965.957, venezolana, soltera, nacido en fecha 17-08-1990, natural de Barinas, de 18 años de edad, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de profesión u oficio Estudiante, hija de Blanca Molina (V) y Miguel Ángel Quintero (V), Residenciado en el Barrio Corocito, Calle N° 5, de Casa N° 52-24, color de la casa verde con rosado de esta Ciudad de Barinas y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PULGARI, titular de la cédula de identidad N° 23.150.056, venezolana, soltera, nacido en fecha 19-04-1965, natural de Medellín Colombia, de 43 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, de profesión u oficio Costurera, hija de Carolina Pulgari (V) y José Antonio Sánchez (V), Residenciado en el Barrio Corocito, Calle N° 05, Casa N° 52-24 de esta Ciudad de Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISION, mas las Accesorias de la Ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento por Admisión de lo Hechos. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad a las Acusadas YULIANNY DEL VALLE QUINTERO MORILLO y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PULGARI, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo contrario, y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la Acusada YENDIBEL DEL CARMEN MARQUEZ BONILLA, con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico OAP, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. QUINTO: De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizara la lectura del texto integro y publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha, se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Diez (10) días del Mes de Julio de 2.009. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA