REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 2
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Julio de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-6652
ASUNTO : EP01-P-2008-6652

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 02
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA PRESIDENTA: ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. VARYNA MENDOZA
ALGUACILES: JAVIER DELGADO Y JAVIER GONZALEZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: UBALDO ALBERTO ARAUJO NIÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.232.540, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 07-11-1979, natural de Maracay Estado Aragua, de ocupación obrero, residenciado en el La Victoria, calle 2 N° A – 75 punto de referencia La mora Estado Aragua, hijo de Gladis Niño (v) y Osvaldo Alberto Araujo Maldonado (F).
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral tercero literal A en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con las agravantes del artículo 65 numeral primero.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGARDO SANCHEZ CLARA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Francisco Torres
VÍCTIMA: MARIA VICTORIA JARAMILLO RONDÓN

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado UBALDO ALBERTO ARAUJO NIÑO, para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Por su parte el ciudadano Fiscal Abg. Edgardo Sánchez Clara y la defensa Privada Abg. Francisco Torres manifestaron estar de acuerdo en que se constituya el tribunal Unipersonal. En este estado y vista la voluntad de las partes que se comience el juicio oral y público con un Tribunal Unipersonal se apertura la audiencia de juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.
CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la acusación interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la victima Maria Jaramillo, en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 16 de Agosto del 2008 funcionarios de la Policía del estado Barinas realizaron la aprehensión del ciudadano Araujo Niño Ubaldo Alberto, una vez de que el mismo había realizado llamada telefónica a su concubina, manifestándole que lo había picado una culebra, trasladándose la víctima inmediatamente hasta su casa ubicada en la Finca Las Raices, percatándose que era mentira, empezando amenazarla de muerte, a agredirla verbalmente diciéndole palabras obscenas, tomando un cuchillo y diciéndole que le iba a quitar la cabeza, saliendo corriendo hasta una quebrada, lográndola alcanzarla el acusado y empezándola a golpear salvajemente por todo su cuerpo, utilizando para ello piedras, tomándola por el cabello y llevándola arrastrada hasta la residencia en donde habitaban, llegando a la vivienda y siguiendo con los golpes hasta que la víctima perdió el conocimiento, llegando la comisión policial en virtud de que recibieron llamada telefónica por vecinos del sector. En vista de lo sucedido, el ciudadano fue trasladado hasta el Comando de la Comisaría Sur quedando en calidad de detenido.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Abg. Edgardo Sánchez Clara, para que fundamente sus alegatos, De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación formal en contra del acusado ciudadano UBALDO ALBERTO ARAUJO NIÑO , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral tercero literal A en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con las agravantes del artículo 65 numeral primero, en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA JARAMILLO RONDÓN, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándoles a la Jueza que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, ratificando que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público se constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral tercero literal A en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Con las agravantes del artículo 65 numeral primero, en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA JARAMILLO RONDÓN, argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria, y en caso contrario el ministerio público solicitará que la sentencia se a absolutoria. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Francisco Torres Quintero, quien haciendo uso de su derecho de palabra alude a los argumentos del Ministerio Público, argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al Tribunal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de responsabilidad penal de su defendido en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, el defensor explica al Jueza la naturaleza de un debate oral, la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al Tribunal estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar fehacientemente la inocencia de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso. Acto seguido la ciudadana juez se dirige al acusado y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración del imputado, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Seguido el acusado suficientemente identificado, de manera individual UBALDO ALBERTO ARAUJO NIÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.232.540, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 07-11-1979, natural de Maracay Estado Aragua, de ocupación obrero, residenciado en el La Victoria, calle 2 N° A – 75 punto de referencia La mora Estado Aragua, hijo de Gladis Niño (v) y Osvaldo Alberto Araujo Maldonado (F), manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional, Acto seguido la ciudadana Juez ordena continuar el acto, habiendo sido oídos los alegatos iniciales de las partes, así como el deseo de no rendir declaración en éste acto por parte del acusado suficientemente identificados en autos.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentaron sus conclusiones manifestando entre otras cosas:
De inmediato el ciudadano Fiscal se dirige al Juez profesional haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de las víctimas, de los testigos, de los expertos, de los funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral tercero literal A en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con las agravantes del artículo 65 numeral primero, en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA JARAMILLO RONDÓN, tiene causas por la ciudad de san Cristóbal por otros hechos iguales, por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria. Seguidamente el defensor manifestó al tribunal que de conformidad con el artículo 130 del COPP, el acusado tiene derecho de declarar y se dejó que su declaración era al final de las pruebas. Seguidamente la juez una vez escuchado a las partes se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de que rinda su declaración y el mismo manifestó entre otras cosas: mi nombre es Ubaldo niño, nací en Maracay Estado Aragua, me crié con mi padrastro en ele estado apure, y yo empecé a trabajar en el campo, cuando se murió en mi padre yo me vine a Barinas, y yo trabajaba en la finca del señor alberiro e iba a hacer mercado en la barinesa, y fue cuando conocí a la ciudadana y como no tenia papel para anotar el numero de teléfono, y me fui cuando fui de nuevo a hacer mercado un niño me dio un papel con el numero de teléfono, y la llamé y nos veíamos en la finca, al tiempo me dijo que me saliera de la finca del señor albeiro, y me fuera a trabajar en la finca de su hermana y yo para demostrarle que la quería yo me fui a trabajar para la finca de la hermana, al tiempo ella se iba para la barinesa y para barinitas, a arreglar un teléfono, y fue cuando un señor me dijo que ella me estaba montando cachos con un señor, y se iba a tomar, y un día ella llegó borracha y me comenzó a insultar, yo le dije que no vivía más con ella, y fue cuando ella siguió insultándome y agarró un palo y me pegó y yo también la golpeé y se cayo al río y tenía muchas piedras, y la ayude a salir, le pedí ayuda a un niño, y llamamos a la ambulancia pero ella pensaba que yo la iba a dejar, pero nunca tuve la intención de matarla, soy un trabajar, siembro yuca… es todo. Seguidamente la víctima manifestó entre otras cosas: nos conocimos por medio del teléfono, y tengo testigos donde yo me encontraba en la barinesa, cuando él me llamó y me dijo que lo auxiliara, porque no tenia malas intenciones con él, y cuando yo llegué allá me dijo que iba a matar, y le dije porque me vas a matar… yo psicológicamente sufro, me sacó los dientes, se tiene que hacer justicia, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. Francisco Torres, quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar que su representado haya cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral tercero literal A en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente, es decir la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos; finalmente Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido. Es todo. Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, quien hizo uso de éste derecho y habiendo réplica se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de ejercer el derecho de contrarréplica. Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó yo nunca quise matarla, ahí hay bastante herramientas para querer matarla. En éste orden se le concede el derecho de palabras a la víctima y la misma no quiso manifestar nada. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, se declara cerrado el debate oral y el Tribunal procede a retirarse por un tiempo prudencial, a los efectos de preparar el dictamen de éste Tribuna .Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Unipersonal a deliberar en la Sala Privada.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión del delito, así como la culpabilidad o no del acusado; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:
1.- En fecha 16 de Agosto del 2008 funcionarios de la Policía del estado Barinas realizaron la aprehensión del ciudadano Araujo Niño Ubaldo Alberto, una vez de que el mismo había realizado llamada telefónica a su concubina, manifestándole que lo había picado una culebra, trasladándose la víctima inmediatamente hasta su casa ubicada en la Finca Las Raices, percatándose que era mentira, empezando amenazarla de muerte, a agredirla verbalmente diciéndole palabras obscenas, tomando un cuchillo y diciéndole que le iba a quitar la cabeza, saliendo corriendo hasta una quebrada, lográndola alcanzarla el acusado y empezándola a golpear salvajemente por todo su cuerpo, utilizando para ello piedras, tomándola por el cabello y llevándola arrastrada hasta la residencia en donde habitaban, llegando a la vivienda y siguiendo con los golpes hasta que la víctima perdió el conocimiento, llegando la comisión policial en virtud de que recibieron llamada telefónica por vecinos del sector. En vista de lo sucedido, el ciudadano fue trasladado hasta el Comando de la Comisaría Sur quedando en calidad de detenido.
2.-Que la persona que lesiono a la ciudadana Maria Jaramillo, fue el ciudadano Ubaldo Araujo, el mismo la golpeo salvajemente por todas partes del cuerpo, la golpeaba contra el suelo, contra las piedras, le daba patadas, al llegar a la casa de ellos la seguía golpeando, en ese instante llego la comisión policial quien fue llamada por un vecino, se percataron de los gritos y de la golpiza salvaje que el imputado le estaba propinando
3.-Que los Funcionarios actuantes, Paredes Velásquez Adelso y Antonio Salinas ambos adscritos a la Policía del Estado , aprehendieron al imputado , colocándolo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico y a la victima la trasladaron hasta el hospital por la gravedad de la lesiones …
4.- Que el ciudadano imputado tenia viviendo con la victima dos meses, que la amenazo de muerte, agrediéndole verbalmente diciéndole palabras obscenas y que buscara un cuchillo que el tenia guardado , comenzó a contarle el tiempo para que le buscara el cuchillo…huyo en la moto negra utilizada para cometer el robo…
5.- Que el ciudadano que resulta aprehendido en las circunstancias narradas y demostradas durante el debate oral quedó identificado como Ubaldo Alberto Araujo Niño, quedando demostrada su participación en los hechos atribuidos y dados por probados durante el juicio oral y publico.
Por lo que ha quedando plenamente demostrado el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con las agravantes del artículo 65 numeral primero, en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA JARAMILLO RONDÓN.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
1.- Declaración de la victima María Victoria Jaramillo Rondón en su condición de víctima, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.504.925, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, de ocupación oficios del hogar; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…esos hechos son muy delicados este ciudadano no es la primera vez que hace esto, y tengo un trauma muy doloroso, y yo creo en la justicia, el ciudadano me llamó y me dijo que tenia que morir, porque yo soy hermana de cheo, y cheo es el policía que lo agarró, por otro hecho que él había cometido, por unas aguas envenenadas, y me dijo que tenia que morir, que buscara la daga, yo la busque, me pico un anima, yo busque a pedir auxilio, y cuando me alcanzó me golpeó, perdí la dentadura, tengo una cicatriz… dios lo cuide porque esto es fuerte, me pregunto porque me pasó todo esto; yo no soy una persona mala, yo todavía me siento mal, además usted saben que es esta bajo fianza viene de Táchira, él se ve bueno pero es un enfermo… es todo. Seguido fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Eso fue como a las seis de la tarde estaba oscuro. ¿Que daños le causo ¿ R- Me quito los dientes, me partió la cabeza y me arrastró por el cabello .Seguidamente el defensor igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por la testigo. Se deja constancia de las respuestas: Nosotros convivíamos, como dos meses, y yo lo veía un muchacho bueno, lo conocí en un MERCAL, no hay casas cercanas al sector; en la mañana yo me había ido temprano para la casa; el señor (papá) vio cuando él me golpeaba, y él (papá) no quiso meterse el señor es evangélico; él (acusado) no se molestaba porque yo salía. Es todo.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser la victima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano Ubaldo Araujo , dado que esta ciudadana da a conocer a quien aquí juzga las circunstancias sufridas y en las que fue lesionada, con indicación exacta de las palabras utilizadas por el acusado, entre ellas, le dijo que tenia que morir, que buscara la daga, la busco, le pico un anima, busco a pedir auxilio, y cuando la alcanzó la golpeó, perdió la dentadura, tengo una cicatriz…, apreciando quien aquí decide que la victima lo señala como la persona que salvajemente la agredió físicamente, que los hechos ocurrieron aproximadamente a las seis de la tarde del día 16-08-08, considera esta sentenciadora que tales informaciones corroboran lo manifestado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del hoy acusado, pues, al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los funcionarios aprehensores a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quien juzga sobre el motivo que da lugar a la aprehensión, tenemos que en virtud de la llamada que hiciera un vecino de la victima a los funcionarios de la Policía , quien escucho los gritos lo cual se confirma con la declaración de los funcionarios Adelso Paredes y Antonio Salinas , quienes son contestes en informar que la aprehensión se realiza luego que visualizan una ciudadana con lesiones visibles a nivel del rostro , con hematomas en un ojo, sangrando por la boca y la cabeza , indicando la victima que el ciudadano que estaba presente , la agredió con golpes de puño …, lo cual resulta afirmado por el testigo victima deponente quien refiere en su deposición que perdió su dentadura , tuvo suturas en la cabeza , golpes a nivel de todo el cuerpo , es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano Ubaldo Araujo participó y es responsable de los hechos de los cuales fue victima la ciudadana Maria Jaramillo deponente y, siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios aprehensores , vehículo este sobre el cual recayó la acción delictiva, es contundente su declaración, pues evoca las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro reflejaba temor, al recordar lo vivido por ella durante su agresión, no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer a las autoridades sobre el hecho, lo que da lugar al procedimiento policial , que trae como consecuencia la aprehensión del hoy acusado , con los hechos atribuidos, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2.- Declaración del ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES SULBARAN JARAMILLO, en su condición de testigo, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.810, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de ocupación agricultor; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto , quien entre otras cosas manifestó:
“yo fui el testigo que presenció lo que el señor le hizo a la señora y yo estaba en mi casa, y oí, y cruzo la finca y vi que este varón golpeaba a la señora, y vi cuando le pegaba con un palo, y ella cayó al suelo, y el en el suelo le daba y yo no sabia que hacer y yo llamé a la policía y la autoridad llegó, no me metí porque el señor estaba endemoniado, y le dije a la policía de un señor estaba golpeando a la señora, es todo. Seguido fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Eso fue como a las 6:30 de la tarde, ya estaba cerrando la noche, yo me fui detrás de las piedras y alcance ver, estaba muy agresivo, le dio para tumbarla y le seguía dando golpes en el suelo. Seguidamente el defensor igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el testigo. Se deja constancia de las respuestas: No tengo cálculo de la distancia del sitio donde yo me encontraba y donde sucedió el hecho; a pie se gasta dos horas de la barinesa a la finca; tengo 14 años viviendo en el sitio; no se cuanto tiempo se gasta en carro de la barinesa hasta el sitio; el papá de ella (la víctima) es tío mío; es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien fue sincero al manifestar que, el hecho ocurrió el 16-08-08 como a las 6:pm , que estaba en su casa, y escuchó los gritos, y cruzo la finca y vio que el acusado golpeaba a la señora, y vio cuando le pegaba con un palo, y ella cayó al suelo, y el en el suelo le daba y yo no sabia que hacer y él llamó a la policía y la autoridad llegó, no me metí porque el señor estaba endemoniado; ciertamente este testigo es presencial en cuanto al hecho, confirma lo manifestado por la víctima la ciudadana María Jaramillo; además, es presencial en cuanto a la persona aprehendida por los funcionarios policiales, lo que refuerza que el acusado es el mismo que fue aprehendido para esa fecha, así mismo coincide con el dicho de los funcionarios policiales Mirne José Altuve Leal, Adelso Francisco Paredes y Antonio Salinas Gutierrez. Este ciudadana debe estimarse en su testimonio por cuanto se evidencia de su personalidad, responsable y seria, solo denota impotencia y dolor por lo sucedido por el hecho de que estaba golpeando a una mujer, siendo lógico y natural. Así se decide.

3.- Declaración de la Dra. Beatriz Josefina Despujos, quien se identifica como venezolana, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 11.193.180, se desempeña como experto profesional I, con 05 años de servicio adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos
Al exhibírsele el contenido y firma del examen odontológico forense de fecha 19-08-2008 N° 9700-143-000056 suscrita por la funcionaria Beatriz Despujos, inserta al folio 69 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura. Seguido fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la funcionaria fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de la respuesta: ella me dijo de cómo le sucedió, golpe pero yo no recuerdo. Es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. Francisco Torres realizó sus preguntas; se deja constancia de las respuestas: coloco que el estado general es bueno porque la paciente fue por su propia voluntad, subió al segundo piso, y lo de quince días es lo que tarda en curar, la mediana gravedad es el tiempo de curación de las lesiones.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la profesional e imparcial, al informar de manera científica y sin especulación alguna, el reconocimiento médico odontológico forense, con su deposición la experta dio a conocer a este Tribunal, el tipo de lesión causado por el acusado a la víctima, en su informe de reconocimiento odontológico legal, quién observo, en su dictamen, avulsión traumática de incisos lateral superior derecho, avulsión traumática de incisos central superior derecho, fractura de pared de vestibular, herida contusa en mucosa vestibular y contusión equimótica en mejilla y mentón, indicando a quién a aquí decide que el tiempo de curación es de quince (15) días; todas éstas lesiones son a nivel de la dentadura. Apreciando quien aquí analiza que el testigo deponente entre sus afirmaciones realizadas a preguntas del defensor privado Abg. Francisco Torres, respondió de manera precisa que el estado general de la víctima es bueno porque la paciente fue por su propia voluntad, subió al segundo piso, y lo de quince días es lo que tarda en curar, la mediana gravedad es el tiempo de curación de las lesiones. Confirmando esta experto que las lesiones de la victima tienen un tiempo de curación de quince días y son de estado general bueno por cuanto la misma fue por sus propios medios a la medicatura forense; razones por las cuales siendo este testimonio clave para determinar el delito y la calificante de la Lesiones, se estima y se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

4.) Declaración del Dr. ELEAZAR FERRER, quien se identifica como venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.562.177, se desempeña como experto profesional I, con 05 años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos,.

Quien manifestó en entre otras cosas: fue con algo contuso, la señora fue bastante golpeada, estaba morada, y coloquialmente le dieron bastante duro. Es todo. se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del examen médico forense de fecha 18-08-2008 N° 9700-143-2715 suscrita por el funcionario Eleazar Ferrer, inserta al folio 64 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la funcionaria fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de la respuesta: con lo que nosotros observamos no pudo ocasionar la muerte; es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. Francisco Torres realizó sus preguntas; se deja constancia de las respuestas: satisfactorio porque ella llegó consciente en los tres planes; en quince días es una resolución total de las lesiones visibles de la paciente; en quince días tiene una resolución de la visiones visibles; trastornos de función en los sitios donde ocurrieron las lesiones; es de carácter de mediana gravedad. Es todo.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el profesional e imparcial, al informar de manera científica y sin especulación alguna, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima María Jaramillo, con su deposición el experto dio a conocer a este Tribunal, el tipo de lesión causado por el acusado a la víctima, en su reconocimiento legal, observo, en su dictamen, herida contusa en región occipital de aprox. 7 ctm, que ameritó punto de suturas, contusión equimótica en párpado superior e inferior del ojo derecho e izquierdo, hemorragia conjuntival en ojo derecho, contusión equimótica en mejilla derecha e izquierda, mentón, torax…, indicando a quién a aquí decide que el tiempo de curación es de quince (15) días. Apreciando quien aquí analiza que el testigo deponente entre sus afirmaciones realizadas a preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondiendo con lo que nosotros observamos no pudo ocasionar la muerte; manifestando que la misma, llegó consciente en tiempo, especio y persona. Se estima y se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

5.- Declaración del Funcionario MIRNE JOSÉ ALTUVE LEAL, en su condición de testigo, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.883.893, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de ocupación distinguido; con 07 años de servicio, adscrito a la Comandancia de la Policía de la Policía del Estado, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos;
Quien entre otras cosas manifestó: cuando los funcionarios llevan a la víctima me encargue de realizarle la entrevista a la víctima, y de hacer la inspección es todo. se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Inspección técnica de fecha 16-08-2008 N° 0273-08 suscrita por el funcionario Mirne Altuve, inserta al folio 11 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente el defensor privado igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el testigo. Se deja constancia de las respuestas: Se fueron para el sitio del suceso de 7:30 pm a 8:00pm, recibieron una llamada en el comando la barinesa; del comando a la finca es de 20 a 30 minutos aproximadamente puede ser en carro o en moto; una persona caminando no se puede gastar como una hora; es todo

La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario declarante que confirma las circunstancias en las cuales realizó la inspección, no refiriendo circunstancias contrapuestas en los hechos esenciales, lo que se ha sostenido con los otros de los testimonios rendidos durante el debate, manteniendo que en efecto realizo una inspección en el caserio Las Doradas, finca las Raíces, sector la Barinesa, del municipio Bolívar del estado Barinas, quien de manera responsable y objetiva ilustra al tribunal sobre su inspección una vez que tuvo conocimiento la presunta comisión de un delito contra las personas, siendo conteste con los funcionarios en cuanto a que no encontró ninguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con los hechos analizados, de esta manera observo y determino que el testimonio de este Funcionario fue corroborado por otras pruebas, lo que da fe en quien decide que la declaración es fehaciente, no evidenciándose interés subjetivo alguno, en consecuencia al se valorado se estima su testimonio y la inspección que como documental se incorporo, correspondiéndose entre si. Así se decide.

6.- Declaración del ciudadano ADELSO FRANCISCO PAREDES VELASQUEZ, en su condición de testigo, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.713.018, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de ocupación jefe de servicio; con 15 años de servicio, adscrito a la Comandancia de la Policía de la Policía del Estado, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos;. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
Quien entre otras cosas manifestó: “ eso sucedió el 16 de agosto, cuando recibí una llamada del señor José donde nos manifestó que un señor estaba golpeando a su concubina, y nos trasladamos y entramos a la casa de una finca, y nos atendió el mismo señor, la señora estaba golpeada horrible, detuvimos al señor. Es todo. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. se deja constancia de las respuestas: del comando a la finca hay como media hora; la víctima me dijo que era por un problema de celos, y que tuvo que defenderse porque sino la iba a matar; que la golpeaba en la casa, y en una quebrada contra las rocas y la arrastraba por todo el piso; el sitio estaba oscuro tenia que usar linterna; es todo. Seguidamente el defensor igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el testigo. Se deja constancia de las respuestas; Como a las 7:30 pm aproximadamente; queda más de media hora desde la policía hasta la finca; él (acusado) no opuso resistencia; se esposó; es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas
El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Funcionario fue informando sobre su actuación de manera desinteresada, no refiriendo circunstancias contrapuestas en los hechos esenciales, lo que se ha sostenido con los otros de los testimonios rendidos durante el debate, manteniendo que en efecto realizo un procedimiento quien de manera responsable y objetiva ilustra al tribunal de las actuaciones de investigación que realizaron una vez que tuvieron conocimiento la presunta comisión de un delito contra las personas, siendo conteste con los funcionarios al afirmar entre otras cosas, que por llamada telefónica que recibió de un ciudadano identificado como José Sulbarán, que le informó que un ciudadano estaba siendo agredida por un ciudadano, que le dio la dirección de la finca al llegar a la finca las Ráices, una ciudadana salió llorando con lesiones visibles a nivel de rostro, con hematomas en un ojo sangrando por la boca y la cabeza, lo golpeaba arrastrándola por todo el piso, indicando que el ciudadano que se encontraba allí, la había agredido con golpes de puño; fue allí, que procedieron aprehenderlo, colocándolo a la orden del fiscal segundo del ministerio público trasladando a la víctima hasta la sede del hospital. Así mismo es conteste en las circunstancias de como ocurrió la aprehensión con los demás y conteste con los demás funcionarios actuantes y con el testigo preséncial ciudadano José del las Mercedes Sulbarán, coincidiendo en cuanto a los medios de comisión, y en cuanto a las lesiones graves de las que fue objeto la ciudadana María Jaramillo; asimismo, observo y determino que el testimonio de este Funcionario fue corroborado por otras pruebas, lo que da fe en quien decide que la declaración es fehaciente, no evidenciándose interés subjetivo alguno, en consecuencia al se valorado se estima su testimonio, dándose pleno valor de probatorio Así se decide.-

7.- Declaración del ciudadano ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, quien se identifico como venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 3.916.287, se desempeña como psiquiatra forense, con 19 años de servicio adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos.
Quien pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del examen peritaje psiquiátrico forense de fecha 01-12-2008 N° 9700143416 suscrita por el Dr. Abilio Marrero, inserta al folio 98, y 99 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura. Seguidamente el defensor privado Abg. Francisco Torres realizó sus preguntas. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de las respuestas: Cuando hay un antecedente psiquiátrico nosotros dirigimos un oficio al centro donde estuvo recluido, para verificar las condiciones en que estuvo. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el profesional e imparcial, al informar de manera científica y sin especulación alguna, el examen médico psiquiátrico forense practicado al acusado Ubaldo Araujo, quién con su deposición el experto dio a conocer a este Tribunal, que el acusado de autos, es un adulto de piel morena, consciente vigil orientado, memoria conservada, lenguaje coherente , pensamiento normal, no hay alteración senpersceptiva , no hay enfermedad mental… en su peritaje spquiátrico, concluyo, que no hay enfermedad mental, tiene capacidad de juicio y raciocinio. Se estima y se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

8.- Declaración del Funcionario ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, quien se identifica como venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.040, se desempeña como agente de seguridad y orden público, con 03 años de servicio adscrito a la Policía del Estado, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos:
Es el caso de voy a declarar ocurrió el 16-08-2008 como a las 6:30 de la tarde, en la barinesa, en Barinas, en el cual el cabo segundo paredes, atendió una llamada, por un supuesto ciudadano sulbaran José, donde dijo que en una finca un señor le estaba pegando a una señora, y nos trasladamos en una moto y llegamos al sitio a las 7:30, y llegamos y nos encontramos con el señor que hizo la llamada y nos indicó el sitio donde estaba la señora gritando, y llorando y salió llorando no se le vio mucho la cara, pero estaba golpeada, tenia morados, botaba sangre por la boca, de conformidad con los artículos se le hizo una inspección personal no se le consiguió nada, y le dijimos que quedaba preso por lesiones a la ciudadana, y trasladamos al señor Araujo niño Alberto, al comando… es todo. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la funcionaria fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente el defensor privado Abg. Francisco Torres realizó sus preguntas; se deja constancia de las respuestas: nosotros recibimos la llamada de 6:00 a 6:30 pm; en tiempo normal se gasta una hora de la policía hasta la finca; gastamos una hora de la policía hasta la finca las raíces; la señora se encontraba dentro de la casa y cuando llegamos nosotros ella salió de la casa; luego salió el ciudadano, y no puso resistencia, y le hicimos una revisión personal; queda como un kilómetro y medio o dos kilómetros; Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Funcionario fue informando sobre su actuación de manera desinteresada, no refiriendo circunstancias contrapuestas en los hechos esenciales, lo que se ha sostenido con los otros de los testimonios rendidos durante el debate, manteniendo que en efecto realizo un procedimiento quien de manera responsable y objetiva ilustra al tribunal de las actuaciones de investigación que realizaron una vez que tuvieron conocimiento la presunta comisión de un delito contra las personas, siendo conteste con los funcionarios al afirmar entre otras cosas, que por llamada telefónica que recibió de un ciudadano identificado como José Sulbarán, que le informó que un ciudadano estaba siendo agredida por un ciudadano, que le dio la dirección de la finca al llegar a la finca las Ráices, una ciudadana salió llorando con lesiones visibles a nivel de rostro, con hematomas en un ojo sangrando por la boca y la cabeza, lo golpeaba arrastrándola por todo el piso, indicando que el ciudadano que se encontraba allí, la había agredido con golpes de puño; fue allí, que procedieron aprehenderlo, colocándolo a la orden del fiscal segundo del ministerio público trasladando a la víctima hasta la sede del hospital. Así mismo es conteste en las circunstancias de como ocurrió la aprehensión con los demás y conteste con los demás funcionarios actuantes Adelso Paredes y con el testigo preséncial ciudadano José del las Mercedes Sulbarán, coincidiendo en cuanto a los medios de comisión, y en cuanto a las lesiones graves de las que fue objeto la ciudadana María Jaramillo; concatenado con lo explanado por la ciudadana víctima María Jaramillo, el médico forense Eleazar Ferrer y la Dra. Beatriz Josefina Despujo, al afirmar que la víctima fue bastante golpeada, evidenciándose las diferentes lesiones sufridas; asimismo, observo y determino que el testimonio de este Funcionario fue corroborado por otras pruebas, lo que da fe en quien decide que la declaración es fehaciente, no evidenciándose interés subjetivo alguno, en consecuencia al se valorado se estima su testimonio, dándose pleno valor de probatorio Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate.
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:
1. Examen Médico Forense N° 9700-143-2715 de fecha 18 de Agosto del 2008, suscrito por el Médico Forense Eleazar Ferrer adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 64 de la presente causa.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia de las Lesiones ocasionadas a la víctima; Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y los funcionarios expertos que realizaron dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por la victima. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

2. Examen Odontológico Forense N° 9700-143-056 de fecha 19 de Agosto del 2008, suscrito por el Médico Forense Beatriz Despujo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 65 de la presente causa.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia de las Lesiones ocasionadas a la víctima; Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y los funcionarios expertos que realizaron dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por la victima. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

3.- Acta de Inspección de fecha 16 de Junio del 2008 suscrito por el funcionario Mirne Altuve adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, la cual consta en folio 11 de la presente causa, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, la cual consta en folio 11 de la presente causa.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de la vivienda unifamiliar, pisos pulimentados, paredes de bloques frisadas, muebles… Así se decide.-
4.- Informe Médico Radiológico de fecha 18 de Agosto del 2008, suscrito por el Médico especialista Dr. Edgar Barretti Terán, la cual consta en el folio 66 de la presente causa.
La presente documental no se le da valor probatorio, por cuanto, no fue ratificada en su contenido y firma por el Dr. Edgar Barrti, médico radiólogo; por lo tanto no se le da valor probatorio. Así se decide.-

Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.
Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P, prescindió de la testifical no evacuada dada la incomparecencia de quien debía rendirla, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico
El delito objeto del presente juicio, acusado por la Fiscal del Ministerio Público, es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral tercero literal A en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con las agravantes del artículo 65 numeral primero, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.
Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:
En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral tercero literal A en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente no quedo demostrado, por cuanto del acervo probatorio traído a la sala de juicio, y según las declaraciones dadas por los testigos y expertos deponentes, afirman que no hubo órgano vital comprometido y, que la intención del acusado UBALDO ARAUJO, no era causar la muerte, ni lesionar ningún órgano vital capaz de producir la muerte, por lo tanto, el tribunal, cambió la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO a LESIONES GRAVES, quedando demostrada la responsabilidad penal por los delitos LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera que quedaron demostrados los hechos atribuidos al ciudadano acusado como es: el hecho de que endecha En fecha 16 de Agosto del 2008 funcionarios de la Policía del estado Barinas realizaron la aprehensión del ciudadano Araujo Niño Ubaldo Alberto, una vez de que el mismo había realizado llamada telefónica a su concubina, manifestándole que lo había picado una culebra, trasladándose la víctima inmediatamente hasta su casa ubicada en la Finca Las Raíces, percatándose que era mentira, empezando amenazarla de muerte, a agredirla verbalmente diciéndole palabras obscenas, tomando un cuchillo y diciéndole que le iba a quitar la cabeza, saliendo corriendo hasta una quebrada, lográndola alcanzarla el acusado y empezándola a golpear salvajemente por todo su cuerpo, utilizando para ello piedras, tomándola por el cabello y llevándola arrastrada hasta la residencia en donde habitaban, llegando a la vivienda y siguiendo con los golpes hasta que la víctima perdió el conocimiento, llegando la comisión policial en virtud de que recibieron llamada telefónica por vecinos del sector. En vista de lo sucedido, el ciudadano fue trasladado hasta el Comando de la Comisaría Sur quedando en calidad de detenido. A tal conclusión se llega en razón de la declaración de la victima ciudadana María Jaramillo, quien manifestó en la sala de juicio las circunstancias como ocurrieron los hechos de los cuales fue victima, que fue golpeada por su ex concubino fuertemente, afectada psicológicamente ya que todos los días recuerda lo sucedido; lo cual igualmente queda comprobado al compararse su declaración con lo declarado por el funcionario de la Policía del Estado Adelso Paredes, Anotio Salina, Mirne Altuve, quien entre otras cosas manifestaron que recibieron llamada del ciudadano José Sulbarán, informando que una señora estaba siendo agredida por un varón, lo cual evidentemente comprobaron al llegar a la Finca Las Raíces, logrando aprehender al acusado, una vez que la víctima señala al ciudadano acusado Ubaldo Araujo como su agresor, trasladando a la víctima hasta el Hospital, trasladando al acusado hasta el comando policial, colocándolo a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, lo que resulta confirmado con la declaración del ciudadano José Araujo, quien manifestó que escucho unos gritos, se asomó y vio cuando el acusado estaba estropeando a la señora, que vio cuando calló al suelo, cuando el acusado le daba patadas en suelo, que llamo a la policia e informo lo sucedido, declaración esta que al ser concatenada con la declaración de los doctores Beatriz Despujo y Eleazar Ferrer, quiénes en su deposición maniferstaron la gravedad de las lesiones ocasionadas a la víctima, lo que resulta demostrado al confirmarse la existencia de estos delitos, determinándose igualmente que el acusado Ubaldo Araujo, se encuentra en plena capacidad de juicio y no posee ninguna enfermedad mental, concatenado con lo manifestado por el Médico Psiquiátra Abilio Marrero. Se comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano Ubaldo Araujo, participo en los hechos de los cuales fue victima la ciudadana María Jaramillo, convicción plena a la que llega quien aquí juzga al probarse fehacientemente con lo declarado por los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes al afirmar las LESIONES causadas a la víctima, lo que en definitiva compromete la conducta del hoy acusado con los hechos atribuidos, lo que resulta por demás plenamente demostrado con las pruebas documentales entre ellas Informe Odontólogo Forense y Reconocimiento Médico Forense, inserto a los folios 64 y 65 realizada por la Dra. Beatriz Despujo y Eleazar Ferrer, pruebas documentales estas que fueron confirmadas y ratificadas en su contenido por los expertos practicantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticias e informes periciales que han sido objeto de valoración y por cuanto los testimoniales que rindieron los expertos son coherentes, precisas, lógicos ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia y culpabilidad del hecho punible. Así Se decide.
De allí que, haya quedo demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del código penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la victima María Jaramillo.Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, considera demostrada la culpabilidad del acusado UBLADO ARAUJO, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del código penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la victima María Jaramillo, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano UBALDO ARAUJO, a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue quien ocasionó a la ciudadana María Jaramillo, las lesiones graves, amenazándola de muerte, agrediéndola física y verbalmente, golpeando bruscamente, siendo en consecuencia la persona autora de lo hechos plenamente demostrados, en razón de la declaración de la victima ciudadana María Jaramillo, quien dio a conocer al tribunal las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos, que entrelazadas con la actuación de persecución policial y la aprehensión flagrante del hoy acusado determinan de manera contundente e inequívoca, sin lugar a dudas la responsabilidad penal del ciudadano Ubaldo Araujo en los hechos debatidos, lo cual adquirió plena fuerza probatoria con la valoración de las testimoniales ofrecidas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas ciudadanos: Adelso Paredes, Salinas Antonio y Mirne Altuve, quienes son los funcionarios perteneciente a la Policía del Estado Barinas, quienes recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identifico como José Sulbarán, residenciado en el mismo caserío, el cual le manifestó que un varón estaba agrediendo fuertemente a una señora, hasta lograr aprehenderlo quedando identificado como Ubaldo Alberto Araujo, evidencias que comprometen la responsabilidad del referido ciudadano al determinase que sobre él recayó la conducta típica manifestada por el hoy acusado quedando en consecuencia plenamente demostrada la responsabilidad por parte del ciudadano UBALDO ALBERTO ARAUJO en los hechos dados por probados. Así se decide.-

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: UBLADO ALBERTO ARAUJO, anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, fue el delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal por el cual quedó establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02. que se encuentra comprobada para el acusado UBALDO ALBERTO ARAUJO es la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del código penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima María Jaramillo.
No esta probado para el acusado UBALDO ALBERTO ARAUJO , el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. No compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado al acusado UBALDO ALBERTO ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; ya que no están demostrados los supuestos necesarios para que se configure el delito acusado por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE Frustración, por cuanto no se demostró su intencionalidad de dar muerte, ni se logró comprometer órgano vital alguno capaz de causar la muerte; en consecuencia, se cambia la calificación a LESIONES GRAVES y, por cuanto, existe una relación causal Del daño físico sufrido por la víctima, es por lo que considera este tribunal que se produjo VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y HOSTIGAMIENTO, como se pudo demostrar del testimonio de la propia víctima y de los demás testigos deponentes.

En este sentido tenemos que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia.
De la declaración de los funcionarios aprehensores y de las victimas, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado Ubaldo Araujo el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración de los hechos delictuales, al haberse agredido a la ciudadana víctima María Jaramillo, con puños, piedras, palos, golpes contundentes, logrando ocasionarle lesiones graves, lo que resulto plenamente probado con la declaración de la referida victima la cual es conteste con la declaración de los funcionarios de la Policía Adelso Paredes, Antonio Salinas, el testigo José de las Mercedes Sulbarán; quienes en su deposición confirman que la víctima estaba muy lesionada y que las mismas fueron ocasionadas por el acusado Ubaldo Araujo, coincidieron que la aprehensión se inicia una vez que llegan a la finca las Raíces y, observan, a la víctima golpeada, asustada psicológicamente afectada, señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones los funcionarios aprehensores fueron claros, objetivos, y seguros cuando informan las circunstancias en las que aprehenden al acusado de Ubaldo Araujo. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, ha dado por probado son LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana Maria Jaramillo. En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano UBALDO ARAUJO, por los delitos de LESIONES GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se toma en cuenta para la pena a imponer, la prevista para cada uno de los tipos penales, a través del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “ Al culpable de dos a más delitos, cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” previéndose en el artículo 415 lesiones graves , una pena comprendida entre uno (01) a cuatro (04) años de prisión. De conformidad con esta norma sustantiva, debemos comenzar por calcular la pena por la correspondiente al Delito mas Grave, que en el presente caso es la prevista para el delito de Lesiones Graves , el cual establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de Dos (02) años y Seis (06) Meses de prisión, siendo aplicada en el termino medio, es decir, Dos (02) años y Seis (06) Meses de prisión y al aplicarle el Artículo 88 al delito de Violencia Psicológica, cuya pena es de seis (06) a Dieciocho (18) meses, cuyo termino medio es de Un (01) año, se aplica la mitad es decir Seis (06) meses de Prisión, al aplicarle el Artículo 88 al delito de Hostigamiento, cuya pena es de ocho (08) a veinte (20) meses, cuyo termino medio es de Un (01) año y dos (02) meses, se aplica la mitad es decir Siete (07) meses de Prisión, al aplicarle el Artículo 88 al delito de Amenaza, cuya pena es de diez (10) a veintidós (22) meses, cuyo termino medio es de Un (01) año y cuatro (04) meses, se aplica la mitad es decir ocho (08) meses de Prisión QUEDANDO EN TOTAL LA PENA A CUMPLIR POR EL ACUSADO UBALDO ALBERTO ARAUJO NIÑO , EN CUATRO (04) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRISION, IGUALMENTE SE CONDENA A LAS ACCESORIAS LEGALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado UBALDO ALBERTO ARAUJO NIÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.232.540, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 07-11-1979, natural de Maracay Estado Aragua, de ocupación obrero, residenciado en el La Victoria, calle 2 N° A – 75 punto de referencia La mora Estado Aragua, hijo de Gladis Niño (v) y Osvaldo Alberto Araujo Maldonado (F), a cumplir la pena de CUATRO(04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con las agravantes del artículo 65 numeral primero, en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA JARAMILLO RONDÓN. Para el calculo de la pena se utilizó el termino medio, artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el daño físico a la víctima y la protección de este Género de conformidad con el artículo 65 numeral primero de la ley especial. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad del acusado el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación del texto in extenso de la sentencia dictada por este Tribunal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 88 y 458 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Despacho del tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los 15 días del Mes de Julio de 2009.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02

Abg. Vilma Maria Fernández González

La Secretaria

Abg. Varyna Mendoza