REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007949
ASUNTO : EP01-P-2007-007949

SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 2: Abg. Vilma Maria Fernández González
SECRETARIA DE SALA: Abg. Varyna Mendoza

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rangel Villamizar.
ACUSADO: RICHARD JOSE LINARES SALCEDO, venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, nacido en fecha 20/04/1979, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.329.793, obrero, soltero, hijo de Carlos Linares y de Maibeth Salcedo (v) y residenciado en el Barrio el Cementerio Sector la Macarena Calle 9 entre Carreras 9 y 10, Casa N° 9-40 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Sonia Moreno.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado RICHARD JOSE LINARES SALDEDO para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio Nº 02; integrado por la Juez Unipersonal Abg. Vilma Maria Fernández González, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Doce (12) de de Mayo de 2009, con Cinco (05) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Siete (07) de Julio del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de Procedimiento Ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye al acusado RICHARD JOSE LINARES SALCEDO “En fecha Tres (03) de Mayo del 2007, siendo aproximadamente las 05: 45 horas de la tarde, se constituyo Comisión Policial integrada por los Funcionarios Distinguido Alexis Torres, Distinguido Alcides Gregorio Jiménez, Distinguido Juan Pedro Parra, Distinguido William Daniel Villamizar, Distinguido Carlos David Núñez, Distinguido Luís Eduardo Pérez, Distinguido Rosa Yelitza Moreno, Adscrito a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 27-04-2007, signada con el Asunto Principal Nº EP01-P2007-007672, a practicarse en la siguiente dirección: Barrio el Cementerio, Sector la Macarena, Calle 09, entre Carreras 09 y 10, Casa S-N visible, la misma fabricada con bloques frisadas y revestidas con pintura de color Rosado, posee una puerta metálica de una solo batiente con protector, ambos revestidos con pintura de color blanco, la cerca perimetral de la jardinera esta conformada por media pared fabricada con bloques frisados y revestidos con pintura de color rosado y en su parte superior una rejilla fabricada en metal revestida con pintura de color blanco, la cual es eventualmente habitada por un ciudadano conocido El Caraqueño, con la finalidad de ubicar y recabar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Material y Equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, arma de fuego u objeto de canje para la comercialización de los estupefacientes, en tal sentido procedieron a la ubicación de dos testigos localizándolos en el Caserío Quebrada Seca, Sector Santa Elena, Calle Principal, frente a la Bodega Santa Elena, jurisdicción de la Parroquia Alfredo Arvelo Lariva del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo identificados los mismos como: LUIS ALBERTO MORENO FERRER Y LUIS ALBERTO GONZALEZ RUIZ, ambos son residencia en el Municipio Barinas Estado Barinas, a quienes se les solicito la colaboración para que fueran testigos del procedimiento a realizarse e informándole los motivos y evidencias que se buscarían, y los mismos accedieron voluntariamente a acompañarlos, para luego dirigirse al sitio antes especificado, a bordo de vehículos particulares (motos) y la unidad radio patrullera P-127.
Una vez en el sitio y siendo aproximadamente las 06: 00 horas de la tarde, observaron que la puerta principal y el protector estaban cerrados, tocaron la puerta principal en varias oportunidades y se identificaron a viva voz como funcionarios de la policía, sin embargo no recibieron respuesta alguna, escucharon ruidos dentro del inmueble, por lo que procedieron abrir sin violencia los dos pasadores del protector y luego la puerta con un golpe de una mandarria y al acceder observamos a un ciudadano acostado sobre el piso en el área de la sala y sin encontrarse otras personas, acto seguido el Funcionario Policial Distinguido Alcides Jiménez, procedió a hacerle la interrogante al ciudadano que se encontraba en el inmueble si el era el propietario del mismo y manifestó que el solo estaba cuidando, acta seguido el mismo funcionario le hizo la interrogante si contaba con los servicios de un abogado y manifestó que no, le hizo la interrogante que ubicara una persona de confianza o vecino para que lo asista durante el procedimiento manifestando que se ubicaran a su hermana en la residencia ubicada frente al lugar donde se estaba llevando a cabo el procedimiento, por lo cual el mismo funcionario procedió a trasladarse hasta el inmueble del frente, donde procedió a tocar la puerta en varias oportunidades y al no ser atendido por ninguna persona retorno al sitio del procedimiento, donde le hizo la interrogante al ciudadano por segunda oportunidad sino tenia otra persona de confianza y respondió que no, en tal sentido se procedió a identificar al ciudadano que se encontraba en el inmueble, previa presentación de su cedula de identidad como: RICHARD JOSE LINARES SALCEDO, de 28 años de edad, venezolano, natural de Barinitas Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.329.793, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 20/04/1979, grado de instrucción 6to. Grado, residenciado en el Barrio el Cementerio Sector la Macarena, Calle 9 entre Carreras 9 y 10, Casa Nº 9-40 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, procediendo luego el funcionario a darle lectura a la Orden de Allanamiento y haciéndole entrega una copia de la misma al ciudadano encargado del inmueble, para posteriormente dar inicio a la revisión y a tal efecto fue comisionado los Funcionarios Distinguidos William Daniel Villamizar y Distinguido Carlos David Núñez, a fin de que se encargaran de la revisión, quienes en presencia de los testigos y el ciudadano encargado del inmueble procedieron a la revisión, iniciando por la sala de estar, donde no localizaron ninguna evidencia de interés criminalistico, luego pasaron a revisar la primera habitación la cual funge como dormitorio, sin localizar ninguna evidencia de interés criminalisitico, seguidamente pasaron a la segunda habitación que funge como dormitorio, donde el Funcionario Distinguido Juan Pedro Parra, pudo localizar una (1) tijera pequeña con punta aguda, con mango de material sintético de color negro, sin marca visible, en regular estado de conservación y un (1) rollo de papel aluminio comenzado, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalisitico, luego pasaron a revisar la tercera habitación que funge como dormitorio, sin localizar ninguna evidencias de interés criminalisitico, posteriormente pasaron a revisar el área del baño, donde no fueron localizadas evidencias de interés criminalisitico, consecutivamente pasaron al área de la parte externa o patio trasero del inmueble, donde localizaron sobre una batea fabricada en concreto ceñida a la pared del inmueble un (1) plato plástico hondo, de color verde con blanco y en su fondo con dibujos alusivos a flores de diferentes colores, que contenían la cantidad de veintiún (21) envoltorios confeccionado en papel de aluminio con bordes irregulares, contentivos cada uno en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas, que expele olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la droga denominada cocaína, seis (6) envoltorios confeccionado en papel de aluminio con bordes irregulares, contentivos cada uno en su interior de una sustancia en trozos pequeños de color ocre, que expele olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la droga denominada cocaína y la cantidad de cuarenta y cinco mil (45) bolívares en efectivos desglosados en papel moneda de circulación nacional vigente, discriminados de la siguientes forma: Dieciséis (16) billetes de Dos Mil, (2000,00) bolívares cada unos con los siguientes seriales: A83627456, A62760228, A84605153, B34773203, B57733299, B40843899, B25660007, B23528534, C86839623, C45459752, D22675508, D08196922, D08544918, E82583167, F03012534, F13852795 y Trece (13) billetes de Dos Mil, (1000,00) bolívares cada unos con los siguientes seriales: B47101057, B44336704, B52579618, F116586166, M119434009, M118675937, M132986334, M143993964, M112386288, J159305112, P1486852300, P148576021 y K108569970, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalistico, posteriormente continuaron con la revisión del patio y sus laterales, sin encontrar otras evidencias de interés criminalistico culminando con la revisión a las 06:45 horas de la tarde.
Visto el hallazgo procedieron a indicarle al ciudadano encargado del inmueble que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles seguidamente sus derechos establecidos en el artículo 125 del Ejusdem, en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución Nacional y dándose a su vez cumplimiento a lo establecido en el Articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano que seria puesto a la orden de esta Representación Fiscal.

SEGUNDO
Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho a la Fiscal Abg. Xiomara Ocando, en representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado ciudadano Richard José Linares, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Sonia Moreno: quien rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos; de éste modo la defensa solicita al Tribunal que se evacué los testimonial y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y la cual me acojo a la comunidad de la prueba donde se demostrará la inocencia de mi representado.” Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado de autos y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y el mismo quedó identificado como RICHARD JOSE LINARES SALCEDO, venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, nacido en fecha 20/04/1979, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.329.793, obrero, soltero, hijo de Carlos Linares y de Maibeth Salcedo (v) y residenciado en el Barrio el Cementerio Sector la Macarena Calle 9 entre Carreras 9 y 10, Casa N° 9-40 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas; Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:
1. Declaración de la Experta ADELQUIS COROMOTO ESPINOZA JIMENEZ, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.049, Funcionario adscrita al CICPC Sub-Delegación Barinas, se desempeña como de ocupación experto profesional II con 07 años de servicio, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral las documentales que seguido se especifican las mismas, las cuales les fueron exhibidas a la funcionaria deponente, consiste en: EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 0513/07, DE FECHA 07-05-2007, SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS Adelquiz Espinoza y Blanca Ramírez, inserta al folio 77 y Vto, y EXPERTICIA DE BARRIDO N° 0510/07 DE FECHA 09-05-2009 SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS Adelquiz Espinoza y Blanca Ramírez, inserta al folio 78 y Vto, respectivamente de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura las referidas experticias. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto la deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. se deja constancia de las respuesta: El peso neto a la muestra A de la experticia botánica es 9 gramos 730 miligramos de marihuana y la muestra B el peso neto es 2 gramos 840 miligramos es cocaína, que droga se encontraba en el plato, se practicó la prueba a un plato verde y blanco, la cual resulto ser marihuana, Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa pública Abg. Sonia Moreno, a tal efecto la experto fue respondiendo El peso bruto fue de que cantidad, 13 gramos 350 miligramos consistente en sustancias, envoltorios con amarraduras, muestra B de 3 gramos 240 miligramos.
2. Declaración de la Experta Blanca Ramírez quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad CI 10.238.028, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de ocupación experto profesional I con 03 años de servicio, adscrita al CICPC Sub-Delegación Barinas, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral las documentales que seguido se especifican las mismas, las cuales les fueron exhibidas a la funcionaria deponente, consiste en: EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 0513/07, DE FECHA 07-05-2007, SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS Adelquiz Espinoza y Blanca Ramírez, inserta al folio 77 y Vto, y EXPERTICIA DE BARRIDO N° 0510/07 DE FECHA 09-05-2009 SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS Adelquiz Espinoza y Blanca Ramírez, inserta al folio 78 y Vto, respectivamente de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura las referidas experticias. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público,: a tal efecto la deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. se deja constancia de las pregunta y respuesta, en donde se encontraba la droga conocida como marihuana, en una plato verde y blanco al cual se le practicó la prueba. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no realizaron preguntas.
3. Declaración del testigo Luís Alberto González, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad CI 18.772.814, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de ocupación milicia nacional bolivariana; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Entre otras cosas manifestó: Ese día que venia de cobrar un cheque y al frente de la bodega santa Elena había una patrulla de policía y me dijo que si podía servir de testigo en un allanamiento, llegamos a la casa tocaron a la puerta varias veces y no abrían, entraron ahí, en la primera habitación no había nadie en otra habitación estaba el señor boca a bajo y encontraron una taza verde en la casa, varios envoltorios… es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia de las respuestas: A que hora fue eso, a las 05: 30 o 06: 00 aproximadamente, Cuantos Funcionarios eran, varios, como entraron, los funcionarios tocaron la puerta varias veces y como no abrieron entraron, cuantas personas se encontraba dentro del inmueble, una sola persona los funcionarios le leyeron la orden de allanamiento, se consiguió al ciudadano en la cama una tijera y un rollo de papel aluminio en el segundo cuarto; en la batea consiguieron un plato de color verde, y varios envueltos; el dinero estaba con los envoltorios en el plato; es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa pública Abg. Sonia Moreno, a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una. Se deja constancia de las respuestas: usted vio la orden de allanamiento, si la leyeron, sabia a quien iba dirigida, con recuerdo se leyo dentro de la casa, vio usted los envoltorios, si estaban envueltos en papel de aluminio era un polvo blanco no se que cantidad, cuantos testigos estaban, dos testigos, cuantos funcionarios realizaron la aprehensión, varios funcionarios. El Tribunal hizo preguntas, y el testigo fue respondiendo cada una de las respuestas de que color era la sustancia que fue localizada en el inmueble como presunta droga, era una sustancia de color verde por fuera y el polvo blanco.
4. Declaración del testigo Luís Alberto Moreno Ferrer quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad CI 18.238.432, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de ocupación cocinero; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Quien entre otras cosas manifestó: me encontraba en una bodega y me pidieron la cédula y me montaron en la patrulla, se dirigieron a la comandancia, y me dijeron que necesitaban testigos, y luego fuimos al sitio, primera vez que me pasa esto y no presté casi atención de lo que hacían, porque tenia miedo, eso fue hace tiempo y no recuerdo muy bien. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto la deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. se deja constancia de la respuesta: eso fue en barinitas a que hora, a mi detuvieron y iba otro testigo; cuando yo entré ya estaba el ciudadano en el suelo; le estaban leyendo una carta, Cuantos Funcionarios eran, varios, como entraron, los funcionarios tocaron la puerta varias veces y como no abrieron entraron, cuantas personas se encontraba dentro del inmueble, una sola persona los funcionarios le leyeron la orden de allanamiento, se consiguió al ciudadano en la cama una tijera y un rollo de papel aluminio en el segundo cuarto; en la batea consiguieron un plato de color verde, y varios envueltos; el dinero estaba con los envoltorios en el plato; Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa pública Abg. Sonia Moreno, a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una, usted vio la orden de allanamiento, si la leyeron, sabia a quien iba dirigida, con recuerdo se leyo dentro de la casa, donde viive usted, yo vivo en barinitas pero me encontraba en la quebrada seca, Se deja constancia, vio usted los envoltorios, era la presunta droga no recuerdo el color, en la parte de atrás en una batea los funcionarios encontraron un plato con un dinero, cuantos testigos estaban, dos testigos, cuantos funcionarios realizaron la aprehensión, varios funcionarios.
Se incorpora por cu lectura La Experticia Documentologica N° 9700-068-475-07 de fecha 10-05-2007 suscrita por el Funcionario Pedro Díaz, Adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas, Folio 80.
5. Declaración del Funcionario al funcionario Alcides Gregorio Jiménez, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° 12.208.315, de profesión u oficio distinguido, delegación Barinas, con 13 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Quien entre otras cosas manifestó: Éramos 7 Funcionarios y nos fuimos a cumplir con la orden de allanamiento emanada del Tribunal, al llegar al lugar buscamos a la hermana para que lo asistiera pro no estaban no habiendo otras personas, se le leyó la orden y es cuando se procedió a revisar se localizo tijeras, papel aluminio, 26 envoltorios de marihuana y cocaína.
Seguidamente en virtud de haber sido admitida para ser incorporada por su lectura ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por los funcionarios Alcides Jiménez, Juan Pedro PARRA, William Villamizar, Carlos Nuñez, Rosa Moreno, Luís Eduardo Pérez, inserta del folio 08 al 13 de la presente causa, Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida acta. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. se deja constancia de las respuestas: cuantos testigos llevaron, dos testigos y ingresamos conjuntamente con los testigos al inmueble, de que color andaban vestidos los testigos, estaban vestido pero no recuerdo que ropa cargaban, por donde comenzó la inspección, por la sala, luego las tres habitaciones, el baño y el comedor y esta cercada con bloques, en la segunda habitación que se localizó, una tijera y un rollo de papel aluminio, y en la parte exterior en la batea se localizó un plato metálico y en el plato había 26 envoltorio de cocaína y dinero 45,00 bs, la batea esta afuera pero pegada a la casa la casa tiene cerca perimetral, es todo. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no realizó preguntas.
Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios a los testigos Juan Pedro Parra, William Villamizar, Carlos Nuñez, Rosa Moreno, Luís Eduardo Pérez; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura en las Audiencias, por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
Experticia Quimica Botanica N° 0513/07, DE FECHA 07-05-2007, Suscrita por las Funcionarias Adelquiz Espinoza y Blanca Ramírez, inserta al folio 77 y Vto,
EXPERTICIA DE BARRIDO N° 0510/07 DE FECHA 09-05-2009 Suscrita por las Funcionarias Adelquiz Espinoza y Blanca Ramírez, inserta al folio 77 y Vto

Experticia Documentologica N° 9700-068-475-07 de fecha 10-05-2007 suscrita por el Funcionario Pedro Díaz, Adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas, Folio 80.
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03-05-2007 suscrita por los funcionarios Alcides Jiménez, Juan Pedro Parra, William Villamizar, Carlos Nuñez, Rosa Moreno, Luís Eduardo Pérez, inserta del folio 08 al 13.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden expone además El fiscal del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel, “una vez concluido el presente debate quedo prácticamente demostrado, la responsabilidad del ciudadano RICHARD JOSE LINARES SALCEDO, en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, primeramente con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el referido procedimiento quiénes de una manera conteste e uniforme indican que efectivamente se encontró sustancia ilícita denominada cocaína y Marihuana en diferentes partes de la vivienda en el cual se practico el referido allanamiento, así mismo las expertos Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez en sus exposiciones manifestaron: que efectivamente la sustancia experticia resultó ser cocaína y marihuana la cual es prohibida su detentación según la ley especial de droga y a aquélla persona que se le incaute deberá ser sancionada conforme a la norma sustantiva penal por todo lo antes expuesto solicito a la juez profesional que para el momento de dictar la correspondiente sentencia sea condenatoria por cuanto encuadra perfectamente el tipo penal en la conducta desplegada por este ciudadano como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo. Por su parte se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa pública Abg. José Gregorio Rivero (en representación de la Abg. Sonia Moreno), en su carácter de defensor del acusado Richard Linares, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos; finalmente Pide la Absolución de su representado pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido. Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Unipersonal le otorgó la posibilidad de replica al Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano fiscal no hizo uso de éste derecho, y no habiendo réplica no hay derecho de contrarréplica. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado RICHARD JOSE LINARES SALCEDO, venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, nacido en fecha 20/04/1979, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.329.793, obrero, soltero, hijo de Carlos Linares y de Maibeth Salcedo (v) y residenciado en el Barrio el Cementerio Sector la Macarena Calle 9 entre Carreras 9 y 10, Casa N° 9-40 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción; e impuesto como fuera del precepto constitucional establecido en el texto Constitucional, Articulo 49, Ordinal 5°, expone lo siguiente: "Me Acojo al precepto constitucional”. Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a los efectos del análisis de los medios probatorios incorporados durante el debate para la emisión del pronunciamiento correspondiente.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, estima acreditados los siguientes hechos:

1. Queda demostrado y acreditado en el presente juicio el hecho de que en fecha Tres (03) de Mayo del 2007, siendo aproximadamente las 05: 45 horas de la tarde, se comisionaron funcionarios policiales a los fines de realizar una visita domiciliaria estando previamente autorizados a través de una orden de allanamiento, emanada del Tribunal Cinco en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada bajo el Nº EP01-P-2007-007672, a practicarse en la siguiente dirección, Barrio el Cementerio, Sector La macarena, Calle 9 entre Carreras 9 y 10, Casa sin numero visible, la misma fabricada con bloques frisadas y revestidas con pintura de color rosado, posee una puerta metálica de una solo batiente con protector, ambos revestidos con pintura de color blanco, la cerca perimetral de la Jardinera esta conformada por media pared fabricada con bloques frisados y revestidos de color rosado y en su parte superior una rejilla fabricada en metal revestida con pintura de color blanco la cual e4s eventualmente habitada por un ciudadano conocido como el Caraqueño, en la localidad de barinitas Municipio Bolivar del Estado Barinas, donde se presumía la existencia de Sustancia Psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos; hecho este que quedo demostrado con los testimonios de los ciudadanos Distinguido Alexis Torres, Distinguido Alcides Gregorio Jiménez, Distinguido Juan Pedro Parra, Distinguido William Daniel Villamizar, Distinguido Carlos David Núñez, Distinguido Luís Eduardo Pérez, Distinguido Rosa Yelitza Moreno, quienes fueron los funcionarios actuantes.

2. Quedo demostrado y acreditado en el presente juicio que dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 2° los mismos se hicieron acompañar de dos testigos, procedieron a trasladarse al lugar llegando a las 05:45 horas de la tarde, observaron que la puerta principal y el protector estaban cerrados, tocaron la puerta principal en varias oportunidades y se identificaron a viva voz como funcionarios de la policía, sin embargo no recibieron respuesta alguna, escucharon ruidos dentro del inmueble, por lo que procedieron abrir sin violencia los dos pasadores del protector y luego la puerta con un golpe de una mandarria y al acceder observamos a un ciudadano acostado sobre el piso en el área de la sala y sin encontrarse otras personas, acto seguido el Funcionario Policial Distinguido Alcides Jiménez, procedió a hacerle la interrogante al ciudadano que se encontraba en el inmueble si el era el propietario del mismo y manifestó que el solo estaba cuidando, acta seguido el mismo funcionario le hizo la interrogante si contaba con los servicios de un abogado y manifestó que no, le hizo la interrogante que ubicara una persona de confianza o vecino para que lo asista durante el procedimiento manifestando que se ubicaran a su hermana en la residencia ubicada frente al lugar donde se estaba llevando a cabo el procedimiento, por lo cual el mismo funcionario procedió a trasladarse hasta el inmueble del frente, donde procedió a tocar la puerta en varias oportunidades y al no ser atendido por ninguna persona retorno al sitio del procedimiento, donde le hizo la interrogante al ciudadano por segunda oportunidad sino tenia otra persona de confianza y respondió que no, en tal sentido se procedió a identificar al ciudadano que se encontraba en el inmueble, previa presentación de su cedula de identidad como: RICHARD JOSE LINARES SALCEDO, de 28 años de edad, venezolano, natural de Barinitas Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.329.793, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 20/04/1979, grado de instrucción 6to. Grado, residenciado en el Barrio el Cementerio Sector la Macarena, Calle 9 entre Carreras 9 y 10, Casa Nº 9-40 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, procediendo luego el funcionario a darle lectura a la Orden de Allanamiento y haciéndole entrega una copia de la misma al ciudadano encargado del inmueble, para posteriormente dar inicio a la revisión y a tal efecto fue comisionado los Funcionarios Distinguidos William Daniel Villamizar y Distinguido Carlos David Núñez, a fin de que se encargaran de la revisión, quienes en presencia de los testigos y el ciudadano encargado del inmueble procedieron a la revisión, iniciando por la sala de estar, donde no localizaron ninguna evidencia de interés criminalistico, luego pasaron a revisar la primera aviación la cual funge como dormitorio, sin localizar ninguna evidencia de interés criminalisitico, seguidamente pasaron a la segunda habitación que funge como dormitorio, donde el Funcionario Distinguido Juan Pedro Parra, pudo localizar una (1) tijera pequeña con punta aguda, con mango de material sintético de color negro, sin marca visible, en regular estado de conservación y un (1) rollo de papel aluminio comenzado, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalisitico, luego pasaron a revisar la tercera habitación que funge como dormitorio, sin localizar ninguna evidencias de interés criminalisitico, posteriormente pasaron a revisar el área del baño, donde no fueron localizadas evidencias de interés criminalisitico, consecutivamente pasaron al área de la parte externa o patio trasero del inmueble, donde localizaron sobre una batea fabricada en concreto ceñida a la pared del inmueble un (1) plato plástico hondo, de color verde con blanco y en su fondo con dibujos alusivos a flores de diferentes colores, que contenían la cantidad de veintiún (21) envoltorios confeccionado en papel de aluminio con bordes irregulares, contentivos cada uno en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas, que expele olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la droga denominada cocaína, seis (6) envoltorios confeccionado en papel de aluminio con bordes irregulares, contentivos cada uno en su interior de una sustancia en trozos pequeños de color ocre, que expele olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la droga denominada cocaína y la cantidad de cuarenta y cinco mil (45) bolívares en efectivos desglosados en papel moneda de circulación nacional vigente, discriminados de la siguientes forma: Dieciséis (16) billetes de Dos Mil, (2000,00) bolívares cada unos con los siguientes seriales: A83627456, A62760228, A84605153, B34773203, B57733299, B40843899, B25660007, B23528534, C86839623, C45459752, D22675508, D08196922, D08544918, E82583167, F03012534, F13852795 y Trece (13) billetes de Dos Mil, (1000,00) bolívares cada unos con los siguientes seriales: B47101057, B44336704, B52579618, F116586166, M119434009, M118675937, M132986334, M143993964, M112386288, J159305112, P1486852300, P148576021 y K108569970, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalistico, posteriormente continuaron con la revisión del patio y sus laterales, sin encontrar otras evidencias de interés criminalistico culminando con la revisión a las 06:45 horas de la tarde.

3. Quedo demostrado y acreditado con la Experticia Química N° 0513/07, DE FECHA 07-05-2007, que las sustancias incautadas pertenecían a las sustancias contempladas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho este que quedo demostrado con las declaraciones de las expertas Adelquiz Espinoza y Blanca Ramírez. Así se decide.

En consecuencia a criterio de quien decide quedó plenamente demostrado el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas en el orden correspondiente las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:
1.- Declaración de la Experta ADELQUIS COROMOTO ESPINOZA JIMENEZ, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.049, Funcionario adscrita al CICPC Sub-Delegación Barinas, se desempeña como de ocupación experto profesional II con 07 años de servicio, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral las documentales que seguido se especifican las mismas, las cuales les fueron exhibidas a la funcionaria deponente, consiste en: EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 0513/07, DE FECHA 07-05-2007, SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS Adelquiz Espinoza y Blanca Ramírez, inserta al folio 77 y Vto, y EXPERTICIA DE BARRIDO N° 0510/07 DE FECHA 09-05-2009 SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS Adelquiz Espinoza y Blanca Ramírez, inserta al folio 78 y Vto, respectivamente de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura las referidas experticias. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto la deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. se deja constancia de las respuesta: El peso neto a la muestra A de la experticia botánica es 9 gramos 730 miligramos de marihuana y la muestra B el peso neto es 2 gramos 840 miligramos es cocaína, que droga se encontraba en el plato, se practicó la prueba a un plato verde y blanco, la cual resulto ser marihuana, Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa pública Abg. Sonia Moreno, a tal efecto la experto fue respondiendo El peso bruto fue de que cantidad, 13 gramos 350 miligramos consistente en sustancias, envoltorios con amarraduras, muestra B de 3 gramos 240 miligramos.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la Experticia realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario fue quien realizo el análisis de la sustancia incautada y pudo determinar con certeza que dicha sustancia era una de las Tipificadas como prohibidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; atribuyendo con dicha deposición y con dicho estudio plena responsabilidad penal al acusado de auto en el hecho controvertido en este Juicio Oral y Publico. Se concatena dicha argumentación cuando los demás funcionarios ciudadanos Distinguido Alexis Torres, Distinguido Alcides Gregorio Jiménez, Distinguido Juan Pedro Parra, Distinguido William Daniel Villamizar, Distinguido Carlos David Núñez, Distinguido Luís Eduardo Pérez, Distinguido Rosa Yelitza Moreno, manifestaron en su deposición que la sustancia encontrada en el lugar del allanamiento se asemejaba a la droga comúnmente conocida como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado de autos en el lugar de los hechos y los vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la funcionaria fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

2. Declaración de la Experta Blanca Ramírez quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad CI 10.238.028, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de ocupación experto profesional I con 03 años de servicio, adscrita al CICPC Sub-Delegación Barinas, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral las documentales que seguido se especifican las mismas, las cuales les fueron exhibidas a la funcionaria deponente, consiste en: EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 0513/07, DE FECHA 07-05-2007, SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS Adelquiz Espinoza y Blanca Ramírez, inserta al folio 77 y Vto, y EXPERTICIA DE BARRIDO N° 0510/07 DE FECHA 09-05-2009 SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS Adelquiz Espinoza y Blanca Ramírez, inserta al folio 78 y Vto, respectivamente de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura las referidas experticias. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público,: a tal efecto la deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. se deja constancia de las pregunta y respuesta, en donde se encontraba la droga conocida como marihuana, en una plato verde y blanco al cual se le practicó la prueba. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no realizaron preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la Experticia realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario fue quien realizo el análisis de la sustancia incautada y pudo determinar con certeza que dicha sustancia era una de las Tipificadas como prohibidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; atribuyendo con dicha deposición y con dicho estudio plena responsabilidad penal al acusado de auto en el hecho controvertido en este Juicio Oral y Publico. Se concatena dicha argumentación cuando los demás funcionarios ciudadanos Distinguido Alexis Torres, Distinguido Alcides Gregorio Jiménez, Distinguido Juan Pedro Parra, Distinguido William Daniel Villamizar, Distinguido Carlos David Núñez, Distinguido Luís Eduardo Pérez, Distinguido Rosa Yelitza Moreno, manifestaron en su deposición que la sustancia encontrada en el lugar del allanamiento se asemejaba a la droga comúnmente conocida como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado de autos en el lugar de los hechos y los vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la funcionaria fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

3. Declaración del testigo Luís Alberto González, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad CI 18.772.814, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de ocupación milicia nacional bolivariana; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Entre otras cosas manifestó: Ese día que venia de cobrar un cheque y al frente de la bodega santa Elena había una patrulla de policía y me dijo que si podía servir de testigo en un allanamiento, llegamos a la casa tocaron a la puerta varias veces y no abrían, entraron ahí, en la primera habitación no había nadie en otra habitación estaba el señor boca a bajo y encontraron una taza verde en la casa, varios envoltorios… es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia de las respuestas: A que hora fue eso, a las 05: 30 o 06: 00 aproximadamente, Cuantos Funcionarios eran, varios, como entraron, los funcionarios tocaron la puerta varias veces y como no abrieron entraron, cuantas personas se encontraba dentro del inmueble, una sola persona los funcionarios le leyeron la orden de allanamiento, se consiguió al ciudadano en la cama una tijera y un rollo de papel aluminio en el segundo cuarto; en la batea consiguieron un plato de color verde, y varios envueltos; el dinero estaba con los envoltorios en el plato; es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa pública Abg. Sonia Moreno, a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una. Se deja constancia de las respuestas: usted vio la orden de allanamiento, si la leyeron, sabia a quien iba dirigida, con recuerdo se leyo dentro de la casa, vio usted los envoltorios, si estaban envueltos en papel de aluminio era un polvo blanco no se que cantidad, cuantos testigos estaban, dos testigos, cuantos funcionarios realizaron la aprehensión, varios funcionarios. El Tribunal hizo preguntas, y el testigo fue respondiendo cada una de las respuestas de que color era la sustancia que fue localizada en el inmueble como presunta droga, era una sustancia de color verde por fuera y el polvo blanco.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales ya que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como habían ocurrido ya que el testigo presenció cuando los funcionarios actuantes realizaron el allanamiento, logrando ver la manera como se realizó el mismo y, la forma como fue aprendida el acusado en el lugar de los hechos. En este sentido es conteste el testigo junto con los funcionarios actuante procedieron a entrar al inmueble. Es este orden el testigo señaló la presencia del acusado en el lugar de los hechos, por consiguiente observa esta juzgadora que lo manifestado por este deponente atribuye responsabilidad penal al acusado de autos pues solo se limita el testigo a decir lo que ocurrió en el allanamiento se deja como evidencia concreta la sustancia y lo encontrado en el lugar. Por lo tanto al mencionar el deponente que el único detenido en el lugar de los hechos era un ciudadano de sexo masculino; considera esta Juzgadora el testimonio del deponente como un indicio de responsabilidad para que el acusado de auto. Razones todas por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición como un indicio y como plena prueba. Así se decide.

4. Declaración del testigo Luís Alberto Moreno Ferrer quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad CI 18.238.432, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de ocupación cocinero; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Quien entre otras cosas manifestó: me encontraba en una bodega y me pidieron la cédula y me montaron en la patrulla, se dirigieron a la comandancia, y me dijeron que necesitaban testigos, y luego fuimos al sitio, primera vez que me pasa esto y no presté casi atención de lo que hacían, porque tenia miedo, eso fue hace tiempo y no recuerdo muy bien. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto la deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. se deja constancia de la respuesta: eso fue en barinitas a que hora, a mi detuvieron y iba otro testigo; cuando yo entré ya estaba el ciudadano en el suelo; le estaban leyendo una carta, Cuantos Funcionarios eran, varios, como entraron, los funcionarios tocaron la puerta varias veces y como no abrieron entraron, cuantas personas se encontraba dentro del inmueble, una sola persona los funcionarios le leyeron la orden de allanamiento, se consiguió al ciudadano en la cama una tijera y un rollo de papel aluminio en el segundo cuarto; en la batea consiguieron un plato de color verde, y varios envueltos; el dinero estaba con los envoltorios en el plato; Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa pública Abg. Sonia Moreno, a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una, usted vio la orden de allanamiento, si la leyeron, sabia a quien iba dirigida, con recuerdo se leyó dentro de la casa, donde vive usted, yo vivo en barinitas pero me encontraba en la quebrada seca, Se deja constancia, vio usted los envoltorios, era la presunta droga no recuerdo el color, en la parte de atrás en una batea los funcionarios encontraron un plato con un dinero, cuantos testigos estaban, dos testigos, cuantos funcionarios realizaron la aprehensión, varios funcionarios.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales ya que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como habían ocurrido ya que el testigo observó la manera como los funcionarios realizaron el allanamiento, observó la sustancia incautada en el procedimiento y la aprehensión del acusado en el lugar de los hechos al momento del allanamiento. En este sentido es conteste el testigo Luís Alberto González y con la declaración de los funcionarios actuantes manifestando en su deposición la forma como procedieron a entrar al inmueble. Es este orden el testigo señaló la presencia del acusado en el lugar de los hechos, por consiguiente, observa esta juzgadora que lo manifestado por este deponente atribuye responsabilidad penal al acusado de RICHARD JOSE LINARES pues solo se limita el testigo a decir lo que ocurrió en el allanamiento se deja como evidencia concreta la sustancia y lo encontrado en el lugar. Por lo tanto al mencionar el deponente que el único detenido en el lugar de los hechos era un ciudadano de sexo masculino; considera esta Juzgadora el testimonio del deponente como un indicio de responsabilidad para que el acusado de auto. Razones todas por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición como un indicio y como plena prueba. Así se decide.

5. Declaración del Funcionario Alcides Gregorio Jiménez (actuante en la aprehensión del acusado de autos); quien se identificó como venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° 12.208.315, de profesión u oficio distinguido, delegación Barinas, con 13 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Quien entre otras cosas manifestó: Éramos 7 Funcionarios y nos fuimos a cumplir con la orden de allanamiento emanada del Tribunal, al llegar al lugar buscamos a la hermana para que lo asistiera pero no estaban no habiendo otras personas, se le leyó la orden y es cuando se procedió a revisar se localizo tijeras, papel aluminio, 26 envoltorios de marihuana y cocaína…
Seguidamente en virtud de haber sido admitida para ser incorporada por su lectura ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por los funcionarios Alcides Gregorio Jiménez, Juan Pedro Parra, William Villamizar, Carlos Nuñez, Rosa Moreno, Luís Eduardo Pérez, inserta del folio 08 al 13 de la presente causa, Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida acta. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. se deja constancia de las respuestas: cuantos testigos llevaron, dos testigos y ingresamos conjuntamente con los testigos al inmueble, de que color andaban vestidos los testigos, estaban vestido pero no recuerdo que ropa cargaban, por donde comenzó la inspección, por la sala, luego las tres habitaciones, el baño y el comedor y esta cercada con bloques, en la segunda habitación que se localizó, una tijera y un rollo de papel aluminio, y en la parte exterior en la batea se localizó un plato metálico y en el plato había 26 envoltorio de cocaína y dinero 45,000 bs, la batea esta afuera pero pegada a la casa la casa tiene cerca perimetral, es todo. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de auto y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de una de las habitaciones revisando se localizo tijeras, papel aluminio, 26 envoltorios de marihuana y cocaína; concatenándose dicha argumentación con el dicho de los testigos presénciales los ciudadanos Luís Alberto Moreno Ferrer y Luís Alberto González, quiénes en su deposición concuerdan con el dicho del funcionario Alcides Gregorio Jiménes que la droga se encontraba dentro del inmueble allanado, que el acusado de auto era la única persona que se encontraban en el lugar de los hechos al momento del allanamiento, no logrando desvirtuarse que se encontraba en el inmueble por casualidad, pues se encontraba durmiendo. Es necesario concatenar dicha deposiciones de estos testigos cuando todos son contestes en afirmar que el acusado se encontraba en el inmueble donde se encontraba las sustancias ilícitas. También se concatena con la deposición de este funcionario el argumento de que el procedimiento se hizo bajo una orden de allanamiento. Es prudente señalar que el funcionario siempre señalo que al acusado se les había leído el acta de allanamiento. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína y Marihuana; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por las funcionarias Adelquis Espinoza y Blanca Ramirez, experta del CICPC que realizaron la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado de autos en el lugar de los hechos y lo vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

6. Declaración del Funcionario Juan Pedro Parra, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
7. Declaración del Funcionario William Villamizar, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
8. Declaración del Funcionario Carlos Nuñez,, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
9.Declaración del Funcionario Rosa Moreno, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
10. Declaración del Funcionario Luís Eduardo Pérez, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio, de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- Experticia Quimica Botanica N° 0513/07, de fecha 07-05-2007 cursante en el Folio 77, realizada a la Sustancia incautada y suscrita por las farmacéuticas Adelquis Espinoza y Blanca Ramirez, funcionaria adscrita al CICPC Barinas. las dos en su carácter de experto adscrita al Laboratorio Toxicológico del CICPC Delegación Barinas. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia de la experta ya mencionada, quien al referirse a su actuación confirma que fue la persona que analizó científicamente la sustancia incautada, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, confirmándose así la existencia de la sustancia ilícita como cuerpo material del delito objeto de persecución penal. Así se decide.-

2.- Experticia de Barrido N° 0510/07 de fecha 09-05-20079 cursante en el Folio 78, realizada a la Sustancia incautada y suscrita por las farmacéuticas Adelquis Espinoza y Blanca Ramirez, funcionaria adscrita al CICPC Barinas. Las dos en su carácter de experto adscrita al Laboratorio Toxicológico del CICPC Delegación Barinas. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia de la experta ya mencionada, quien al referirse a su actuación confirma que fue la persona que analizó científicamente la sustancia incautada, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, confirmándose así la existencia de la sustancia ilícita como cuerpo material del delito objeto de persecución penal. Así se decide.

3. Experticia Documentologica N° 9700-068-475-07 de fecha 10-05-2007, cursante en el Folio 80 realizada por el Funcionario Pedro Díaz, Adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia del funcionario ya mencionado, quien al referirse a su actuación confirma que fue la persona que realizo le experticia documentologica de Autenticidad y Falsedad del material suministrado, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia del dinero que se encontraba en el lugar de los hechos y fue incautados. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, confirmándose así la existencia de la sustancia ilícita como cuerpo material del delito objeto de persecución penal. Así se decide.-
4. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 03-05-2007 cursante en el Folio 08-13 realizadas por los funcionarios Alcides Jiménez, Juan Pedro Parra, William Villamizar, Carlos Nuñez, Rosa Moreno, Luís Eduardo Pérez, Adscrito a la Zona Policial N° 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se deja constancia de las características particulares del inmueble en el cual se practica el procedimiento policial y en el cual resulto incautada la sustancia ilícita, dando a conocer características, del inmueble objeto del procedimiento policial, confirmándose así el lugar donde acontecieron los hechos en fecha 19-01-2008, quedando demostrado en consecuencia que el procedimiento policial donde resultaron incautadas las sustancias ilícitas se practico en la siguiente dirección Barrio el Cementerio, Sector La macarena, Calle 9 entre Carreras 9 y 10, Casa sin numero visible, la misma fabricada con bloques frisadas y revestidas con pintura de color rosado, posee una puerta metálica de una solo batiente con protector, ambos revestidos con pintura de color blanco, la cerca perimetral de la Jardinera esta conformada por media pared fabricada con bloques frisados y revestidos de color rosado y en su parte superior una rejilla fabricada en metal revestida con pintura de color blanco la cual e4s eventualmente habitada por un ciudadano conocido como el Caraqueño, en la localidad de barinitas Municipio Bolivar del Estado Barinas, lo que al ser analizado individualmente y en conjunto con las demás pruebas incorporadas durante el debate probatorio comprueba las características del inmueble allanado, así como el lugar en el cual se manifestó la conducta antijurídica por parte del hoy acusado Richard José Linares Salcedo, dando como resultado positivo el procedimiento policial efectuado y produciendo en consecuencia la aprehensión flagrante del ciudadano acusados, en consecuencia La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de las características del lugar de los hechos. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del funcionario que la practica, ya valorada. Así se decide.-




Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En cuanto al Delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numerales 5° eiusdem, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con las declaraciones de las Expertas Adelquis Espinoza y Blanca Ramirez, la respectiva ratificación de la Experticia Química Botánica N° 0513-07 de fecha 07-05-2007, cursante al folio 77 de la causa, la existencia de El peso neto a la muestra A de la experticia botánica es 9 gramos 730 miligramos de marihuana y la muestra B el peso neto es 2 gramos 840 miligramos es cocaína, que droga se encontraba en el plato, se practicó la prueba a un plato verde y blanco, la cual resulto ser marihuana, observándose que, de acuerdo a la cantidad acotada que constituye el peso neto de las sustancias incautadas, se esta en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los Funcionarios Distinguido Alexis Torres, Distinguido Alcides Gregorio Jiménez, Distinguido Juan Pedro Parra, Distinguido William Daniel Villamizar, Distinguido Carlos David Núñez, Distinguido Luís Eduardo Pérez, Distinguido Rosa Yelitza Moreno, Adscrito a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y de los dos testigos, dicha sustancia es incautada durante el procedimiento policial previa Orden de allanamiento debidamente expedida por un Tribunal de Control, a en la practicarse en la siguiente dirección: Barrio el Cementerio, Sector la Macarena, Calle 09, entre Carreras 09 y 10, Casa S-N visible, la misma fabricada con bloques frisadas y revestidas con pintura de color Rosado, posee una puerta metálica de una solo batiente con protector, ambos revestidos con pintura de color blanco, la cerca perimetral de la jardinera esta conformada por media pared fabricada con bloques frisados y revestidos con pintura de color rosado y en su parte superior una rejilla fabricada en metal revestida con pintura de color blanco, la cual es eventualmente habitada por un ciudadano conocido El Caraqueño, tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes, lo cual fue corroborado por los testigos confirmándose así, la versión de los hechos dada a conocer por la Fiscalía del Ministerio Publico, conducta esta que a criterio de quien aquí decide no encuadra dentro de los supuestos descritos en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 Ejusdem, sino que los hechos encuadran dentro de la misma norma pero el ordinal tercero por cuanto la sustancia incautada es una cantidad menor a las previstas en los ordinales 1 y 2 encuadrando en consecuencia los hechos probados en los elementos objetivos previstos en la norma acusada pero en su tercer aparte y verificándose la existencia del hecho delictual antes referido, pues ha quedado plenamente probado que en fecha 03-05-2007 -cuando al practicarse el procedimiento policial por parte de los funcionarios actuantes y aprehensores os Funcionarios Distinguido Alexis Torres, Distinguido Alcides Gregorio Jiménez, Distinguido Juan Pedro Parra, Distinguido William Daniel Villamizar, Distinguido Carlos David Núñez, Distinguido Luís Eduardo Pérez, Distinguido Rosa Yelitza Moreno y los dos testigo, se logra la incautación de la sustancia Ilícita en la cantidad y de las características ya mencionadas, en presencia de dos testigos, unas sustancias ilícitas que resultan incautadas en el interior del inmueble antes referido donde se encontraban los hoy acusado, lo cual acredita la agravante invocada, lo cual a su vez se corrobora como ya se dijo con la declaración de los funcionarios actuantes, de las expertos Adelquis Espinoza y Blanca Ramirez, quienes confirman la naturaleza de las sustancias incautadas, del funcionario Alcides Gregorio Jimenez quien además de dar a conocer al Tribunal la forma y circunstancias en las que se realizó el procedimiento, la incautación y la aprehensión de los hoy acusados, dio a conocer las características particulares del inmueble donde resultaron incautadas las sustancias ilícitas, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticia química botánica objeto de valoración y por cuanto los testimoniales incorporados son coherentes, precisos, y congruentes ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, enlace objetivo, lógico, racional, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de la Sustancia Estupefaciente y psicotrópica incautada. En el mismo sentido les merece solvencia técnica al Tribunal los expertos por su deposición en el juicio oral y público, siendo repreguntados por las partes. Igualmente considera este Tribunal que quedó demostrado el hecho típico denunciado con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifestaron al Tribunal que se encontraban conformando una comisión para practicar un procedimiento policial previa orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial penal haciéndose acompañar previamente de dos testigos, lo que fue confirmado por todos los funcionarios que actuaron en el procedimiento, también estuvieron presentes dos testigos dentro del inmueble señalando inclusive la forma en la que fue ubicado conjuntamente con los testigos y la forma en la que fue trasladado hasta el lugar para presenciar el procedimiento, testimoniales todas estas que brindaron al tribunal suficiente grado de certeza para dar por acreditado el hecho típico denunciado por el Ministerio Publico, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser funcionarios actuantes adscritos a las Fuerza Armadas Policiales del estado Barinas, por ser testigos presénciales del procedimiento y por ser expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dado que al momento de escuchar sus testimonios se pudo apreciar que fueron contestes, precisos, no dando lugar a dudas a este Tribunal sobre la verdad de los hechos acusados y objeto de debate oral.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto se pudo determinar que la experticia presentada cumple con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal sobre su resultado y en consecuencia sobre la existencia de la Sustancia Ilícita, Así como por la convicción obtenida según la secuencia lógica, racional e integral de los testimonios rendidos, por cuanto la experticia guarda relación con los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita descrita por los funcionarios actuantes, y los expertos. Así se decide.-

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Richard José Linares Salcedo, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de ser las personas que ocultaban sustancias Ilícitas incautadas en el interior del inmueble ubicado en la Barrio el Cementerio, Sector la Macarena, Calle 09, entre Carreras 09 y 10, Casa S-N visible, la misma fabricada con bloques frisadas y revestidas con pintura de color Rosado, posee una puerta metálica de una solo batiente con protector, ambos revestidos con pintura de color blanco, la cerca perimetral de la jardinera esta conformada por media pared fabricada con bloques frisados y revestidos con pintura de color rosado y en su parte superior una rejilla fabricada en metal revestida con pintura de color blanco, la cual es eventualmente habitada por un ciudadano conocido El Caraqueño, objeto de allanamiento en fecha 27-04-2007, estimando igualmente este tribunal que ha quedado demostrada la culpabilidad del ciudadano Richard José Linares Salcedo, por cuanto se determinó que las sustancias incautadas al ser objeto de experticia química botánica resultaron ser Cocaína y marihuana lo cual queda probado al apreciar este Tribunal que en efecto se llevo a cabo un procedimiento policial en la fecha y lugar indicados, por funcionarios de la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quedando demostrado que el hoy acusado fue la persona que ocultaban tales sustancias en el interior del inmueble allanado, por lo que resulto detenido en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, y por ser las mismas personas contra quienes se practica un procedimiento policial previa autorización expedida por un tribunal de control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas para ingresar a su residencia y en cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, confirmándose así con el resultado positivo de la actuación policial, la perpetración del hecho punible, lo cual da lugar a la aprehensión en flagrancia de los mencionados acusados por la incautación de la sustancia ilícita demostrada, de lo cual se deduce que hubo un procedimiento de observación previo y de investigación que le permitió a los funcionarios solicitar la expedición de una orden de allanamiento, tal y como quedó demostrado lo que resultó en efecto confirmado dado que en la residencia en la cual se practicó este procedimiento quedó probado que se encontraron tales sustancias, conclusión a la que llegó este Tribunal de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y aprehensores Funcionarios Distinguido Alexis Torres, Distinguido Alcides Gregorio Jiménez, Distinguido Juan Pedro Parra, Distinguido William Daniel Villamizar, Distinguido Carlos David Núñez, Distinguido Luís Eduardo Pérez, Distinguido Rosa Yelitza Moreno y los dos testigo ciudadanos, quienes fueron contestes en señalar que el día 03-05-2007 al practicar el procedimiento policial durante la revisión del inmueble por parte de los funcionarios … para posteriormente dar inicio a la revisión y a tal efecto fue comisionado los Funcionarios Distinguidos William Daniel Villamizar y Distinguido Carlos David Núñez, a fin de que se encargaran de la revisión, quienes en presencia de los testigos y el ciudadano encargado del inmueble procedieron a la revisión, iniciando por la sala de estar, donde no localizaron ninguna evidencia de interés criminalistico, luego pasaron a revisar la primera aviación la cual funge como dormitorio, sin localizar ninguna evidencia de interés criminalisitico, seguidamente pasaron a la segunda habitación que funge como dormitorio, donde el Funcionario Distinguido Juan Pedro Parra, pudo localizar una (1) tijera pequeña con punta aguda, con mango de material sintético de color negro, sin marca visible, en regular estado de conservación y un (1) rollo de papel aluminio comenzado, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalisitico, luego pasaron a revisar la tercera habitación que funge como dormitorio, sin localizar ninguna evidencias de interés criminalisitico, posteriormente pasaron a revisar el área del baño, donde no fueron localizadas evidencias de interés criminalisitico, consecutivamente pasaron al área de la parte externa o patio trasero del inmueble, donde localizaron sobre una batea fabricada en concreto ceñida a la pared del inmueble un (1) plato plástico hondo, de color verde con blanco y en su fondo con dibujos alusivos a flores de diferentes colores, que contenían la cantidad de veintiún (21) envoltorios confeccionado en papel de aluminio con bordes irregulares, contentivos cada uno en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas, que expele olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la droga denominada cocaína, seis (6) envoltorios confeccionado en papel de aluminio con bordes irregulares, contentivos cada uno en su interior de una sustancia en trozos pequeños de color ocre, que expele olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la droga denominada cocaína y la cantidad de cuarenta y cinco mil (45) bolívares en efectivos desglosados en papel moneda de circulación nacional vigente, discriminados de la siguientes forma: Dieciséis (16) billetes de Dos Mil, (2000,00) bolívares cada unos con los siguientes seriales: A83627456, A62760228, A84605153, B34773203, B57733299, B40843899, B25660007, B23528534, C86839623, C45459752, D22675508, D08196922, D08544918, E82583167, F03012534, F13852795 y Trece (13) billetes de Dos Mil, (1000,00) bolívares cada unos con los siguientes seriales: B47101057, B44336704, B52579618, F116586166, M119434009, M118675937, M132986334, M143993964, M112386288, J159305112, P1486852300, P148576021 y K108569970, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalistico, posteriormente continuaron con la revisión del patio y sus laterales, sin encontrar otras evidencias de interés criminalistico culminando con la revisión a las 06:45 horas de la tarde. Incautación esta que es confirmada y corroborada además de las declaraciones de los funcionarios actuantes con la declaración de los testigos presencial los ciudadanos LUIS ALBERTO MORENO FERRER Y LUIS ALBERTO GONZALEZ RUIZ, lo que a su vez es confirmado con las declaraciones de las expertas Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, quienes confirmaron con la ratificación de la experticia la cualidad, cantidad y naturaleza de las sustancias incautadas, y con la declaración del experto Alcides Gregorio Jiménez quien informó sobre las características del sitió del suceso quedando fehacientemente demostrado el dicho de los funcionarios y de los testigos en cuanto al lugar en el cual se practicó el procedimiento policial; corroborado igualmente con su declaración confirmó las características particulares de los materiales y del dinero incautado, determinando su estado de uso y conservación; lo cual al ser concatenado con las pruebas documentales incorporadas por su lectura como son la Experticia Química/Botánica N° 0513-07 de fecha 07-05-2007, cursante al folio 77 de la causa, suscrita por las Expertas Farmacéuticos-Toxicólogos ADELQUIS ESPINOZA Y BLANCA RAMIREZ, el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-05-2007, que riela del folio 08 al 13 de la presente causa, suscrita por el funcionario Alcides Jiménez y demás funcionarios actuantes, y los testigos del procedimiento, la Experticia Quimica Botanica N° 0513/07 de fecha 07-05-2007, realizada a la Sustancia incautada y suscrita por las farmacéuticas Adelquis Espinoza y Blanca Ramirez, funcionaria adscrita al CICPC Barinas, Experticia de Barrido N° 0510/07 de fecha 09-05-2007, realizada a la Sustancia incautada y suscrita por las farmacéuticas Adelquis Espinoza y Blanca Ramirez, funcionaria adscrita al CICPC Barinas, Experticia Documentologica N° 9700-068-475-07 de fecha 10-05-2007 realizada por el Funcionario Pedro Díaz, Adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 03-05-2007 realizadas por los funcionarios Alcides Jiménez, Juan Pedro Parra, William Villamizar, Carlos Núñez, Rosa Moreno, Luís Eduardo Pérez, Adscrito a la Zona Policial N° 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; y la Orden de allanamiento emanada por el Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el número EP01-P-2007-007672 inserta en los folios 06 y 07 del expediente, queda en consecuencia plenamente comprobada la participación del ciudadano RICHAR JOSE LINAREZ SALCEDO en la comisión del hecho típico comprobado por cuanto el acervo probatorio incorporado le brindó al Tribunal el grado de certeza pleno y sin lugar a dudas de la responsabilidad penal de los hoy acusados en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien en cuanto a la responsabilidad penal, autoría y/o grado de participación del ciudadano acusado RICHARD JOSE LINARES SALCEDO consideran quien aquí decide, que ha quedado demostrada la participación de este ciudadano en los hechos acusados. A tal conclusión se llega en virtud que, con referencia al ciudadano, se contó con la declaración de los funcionarios y de los testigos los ciudadanos Luís Alberto Moreno y Luís Alberto González, quienes señalaron que el acusado Richard José Linarez Salcedo se encontraba durmiendo en el interior del inmueble al momento de practicarse el procedimiento policial, manifestando el acusado que solo se encontraba cuidando el inmueble lo que con su declaración no convence a quién aquí decide, por cuanto el solo hecho de encontrarse allí durmiendo, necesariamente debe conocer que se encontraba dentro del inmueble la sustancia incautada. A su vez al ser concatenado con la declaración del funcionario Alcides Gregorio Jiménez, este Tribunal observa que dicho ciudadano haya tenido participación en los hechos explanado en la acusación fiscal, motivo por el cual estima este tribunal que puede deducirse sin lugar a duda razonable y con la necesaria certeza que efectivamente el acusado de auto es culpable en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Publico. Así Se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado RICHARD JOSE LINALEZ SALCEDO. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:
“…Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (negrillas del tribunal).
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procésales...”.
Con Circunstancias Agravante en el Articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
“…Artículo 46 Se consideran circunstancia agravante del delito de trafico en todas las modalidades prevista en los articulo 31,32 y 33 de esta Ley, cuando cometido.
1. En niños, niñas y adolescente, en misnuvalidos por causas mentales o físicas o a indígenas
2. Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
3. Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio, sujeta a autorización o vigilancia por razones de salud publica.
4. Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado o quien sin serlo, usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones, o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Publico.
5. En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesia de cualquier culto. (negritas del tribunal)
6. En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones publicas.
7. En establecimientos de régimen penitenciario o correccional
8. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros 300mts. de dicho institutos, establecimientos o lugares.
9. En naves, aeronaves o cualquier otro vehiculo de guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
10. En las instalaciones y oficinas publicas de cualesquiera de las ramas que constituyen el Poder Publico a nivel nacional, regional o municipal.
En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que no se logro demostrar, ya que si bien es cierto que el acusado de autos tiene plena responsabilidad penal en los hechos atribuidos; no es menos cierto que a criterio de quien aquí decide dicha actitud del acusado en los hechos atribuidos se encuadra dentro de la tipología del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con agravante al Articulo 46 numeral 5 Ejusdem; y dentro de la Tipología penal de Trafico Ilícito; todo ello en base a la cantidad de droga incautada y la manera en la misma fue hallada
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que el acervo probatorio traído por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró desvirtuar su presunción de inocencia.

De la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado RICHARD JOSE LINARES SALCEDO, Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se les debe reprochar a unas personas imputables como es el caso del acusado el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en la norma acusada para la configuración del hecho delictual, al haberse demostrado que las personas que hoy se encuentran siendo objeto de juicio oral en condición de acusado RICHRAD JOSE LINARES SALCEDO resulto detenido al practicarse el procedimiento policial que produjo como resultado la incautación de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas prohibidas por el Legislador Penal sustantivo, sustancias estas que se corresponden con la cantidad de un peso neto a la muestra A de la experticia botánica es 9 gramos 730 miligramos de marihuana y la muestra B el peso neto es 2 gramos 840 miligramos es cocaína, que droga se encontraba en el plato, se practicó la prueba a un plato verde y blanco, la cual resulto ser marihuana Así se decide.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano RICHARD JOSE LINARES SALCEDO; como lo es la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de Cinco (05) Años de Prisión; y en virtud de que el acusado no se le logro demostrar circunstancias agravantes alguna; por tratarse de un delincuente primario se aplica el termino mínimo de Cuatro (04) años de Prisión y con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 ejusdem aumenta un tercio de la pena siendo esta de un año (01) En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado RICHARD JOSE LINAREZ SALCEDO; es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE CONDENA al acusado RICHARD JOSE LINARES SALCEDO, venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, nacido en fecha 20/04/1979, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.329.793, obrero, soltero, hijo de Carlos Linares y de Maibeth Salcedo (v) y residenciado en el Barrio el Cementerio Sector la Macarena Calle 9 entre Carreras 9 y 10, Casa N° 9-40 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado en autos; TERCERO: Se mantiene la medida cautelar Sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se ordena librar oficio a los fines de remitir el dinero incautado en dicho procedimiento a la orden de la Oficina Nacional Antidroga Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Veintiuno (21) de Julio de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA
ABG. VARYNA MENDOZA