REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014367
ASUNTO : EP01-P-2007-014367

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 2: Abg. Vilma Maria Fernández González
JUECES ESCABINOS: Juan Carlos Quesada, titular de la cédula de identidad N° 14.172.090; (Juez Escabino Titular 1) y Rafaela Mayola Torres Paredes, titular de la cédula de identidad N° 12.900.174, (Juez Escabino Titular 2)
SECRETARIA DE SALA: Abg. Varyna Mendoza

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Carolina Merchán.
ACUSADO: ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.239.211, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, nacido en fecha 22/11/1987, hijo de Dalia Elena Zapata (V) y Enzo José Rodríguez (V), residenciado en Guanapa Calle 2 Casa de residencia no se el Numero de la casa al frente de la escuela Guanapa Estado Barinas,
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Aída Briceño
DELITO(S): los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Vigente respectivamente.
VICTIMA: Alirio Ballona
SECRETARIA DE SALA: Abg. Varyna Mendoza

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2007-014367, seguida en contra del acusado ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.239.211, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, nacido en fecha 22/11/1987, hijo de Dalia Elena Zapata (V) y Enzo José Rodríguez (V), residenciado en Guanapa Calle 2 Casa de residencia no se el Numero de la casa al frente de la escuela Guanapa Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Vigente respectivamente, en perjuicio de la victima ciudadano Alirio Ballona Molina y el Orden Público. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, a cargo de la Juez Abg. Vilma Maria Fernández González, la Secretaria Abg. Varyna Mendoza y los Alguaciles Designado en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, La Defensa Pública Abg. Aída Briceño y el acusado CARLOS JOSE RIVERO; no encontrándose presente la victima Alirio Ballona, a pesar de haber sido librada la boleta de notificación. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Seguidamente la Juez Presidente se dirige al acusado y le explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tiene objeción al respecto y él mismo manifestó que no y de inmediato la Juez presidente les informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos, por la incomparecencia de las partes a ese acto y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos Juan Carlos Quesada, titular de la cédula de identidad N° 14.172.090 y Rafaela Mayola Torres Paredes, titulas de la cédula de identidad N°12.900.174 en su condición de titulares. Se procede a realizar la Depuración de Jueces Escabinos, de conformidad con lo establecido en el Art. 156 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le concedió el derecho a las partes de interrogar a los escabinos ciudadanos Ramón Juan Carlos Quesada y Rafaela Mayola Torres Paredes, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.172.090 y 12.900.174, respectivamente, quienes señalaron en forma separada lo siguiente: “No conocemos al acusado y no hay objeción alguna en conocer en la presente causa”. Así mismo, fueron preguntados por la Fiscala del Ministerio Público y por la Defensora Pública, se les preguntó a los ciudadanos Escabinos, quienes manifestaron no tener impedimento para conocer la presente causa. Seguidamente, no habiendo objeción ni oposición de las partes en cuanto a los jueces Escabinos, la Juez procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Acto seguido, se constituyó el Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual queda constituido el Tribunal Mixto de los jueces: Escabinos Titular I Juan Carlos Quesada y Titular II Rafaela Mayola Torres Paredes, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.172.090 y 12.900.174, respectivamente, y se constituyó formalmente el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
El día del Inicio del Juicio Oral y Publico y le concede el derecho a la concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. Maria Carolina Merchan, para que fundamente sus alegatos, quien presentó en forma oral la Acusación, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, presentó los medios de prueba; así mismo, solicitó el enjuiciamiento del Ciudadano ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA, natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.239.211, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, nacido en fecha 22/11/1987, hijo de Dalia Elena Zapata (V) y Enzo José Rodríguez (V), residenciado en Guanapa Calle 2, Casa S/N, al frente de la escuela Guanapa Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Alirio Ballona; y del Orden Publico; se le imponga la pena correspondiente. Finalmente, solicitó la apertura del debate oral. Seguidamente, la jueza presidenta le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Aída Briceño, quien entre otras cosas: “Rechazó la acusación fiscal, así mismo se adhiere a la comunidad de las pruebas siempre y cuando favorezcan a mi defendido, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidente le informa al acusado sobre los hechos que se atribuye y la calificación jurídica correspondiente, así mismo lo impone del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, a los fines de dar cumplimiento de Ley, fue identificado el acusado, como ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA, natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.239.211, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, nacido en fecha 22/11/1987, hijo de Dalia Elena Zapata (V) y Enzo José Rodríguez (V), residenciado en Guanapa Calle 2, Casa S/N, al frente de la escuela Guanapa Estado Barinas, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.
Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:
Testimonial del Funcionario JOSÉ ROSALIO TARIFA PARRA quien se identifica con Cédula de Identidad N° 11.403.952, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Policía del Estado Barinas; quien se desempeña como Distinguido de la policía del Estado Barinas con 15 años de servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y, entre otras cosas expuso: “ Estaba de servicio cuando se me acerco un ciudadano y me manifestó que en Brisas del Rio se estaba cometiendo un delito, nos trasladamos hasta allá, no encontrándole ningún elemento de interés criminalisitico”…. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de la pregunta y respuesta: 1)¿Si la persona que le dio la información de lo que había sucedido, le dio las características de las personas que la habían cometido el hecho? R) llegamos al sitio y dos sujetos salieron corriendo logrando capturar uno de ellos, se le efectuó la inspección personal, y no se le encontró nada y cuando llegaron las agraviadas, nos manifestó que el sujeto que estaba ahí había tirado un arma de fuego, los agraviados se llaman Alirio Ballona, y oscar Uzcategui; Respondió: buscamos un testigo aparte de la víctima, para que observara todo el procedimiento. Es todo. Seguidamente la defensora igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el funcionario. Se deja constancia de la respuesta: El ciudadano que nos informó no se identificó; había personas pero no se deja constancia en las actuaciones, no entré a la casa; yo solo subí a buscar el arma; el testigo si estaba ahí cuando yo encontré el arma; es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el funcionario.

Testimonial del Ciudadano Alirio Ballona Molina, en su condición de Victima, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.132.674, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. “ Quien expuso estábamos tomando cerveza y como a las 4: 00 o 5: 00 pm, llegaron unos tipos y me agarraron la cadena y el celular, y nos metieron a la casa y luego llego la policía, y agarraron a uno de ellos el otro no se. Es todo. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de la pregunta y respuesta: 1)¿En algún momento los funcionarios le mostraron al arma colectada? R) No en ningún momento. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Aida Briceño y al efecto el deponente respondió las mismas. Se deja constancia de la respuesta: ¿La Señora Raquel Torres, vive a dos casa de la mía, a las 9: 00 de la noche mas o menos a esa hora, las dos personas andaban armadas, eso fe rapidito, uno se corrió ppor la Industrial y el otro hacia el Hotel Habana, supo en que momento fueron aprehendidos? R) No supe en que momento, ¿Los funcionarios consiguieron el arma en el techo? R) yo no vi. a las personas, uno llego así y el otro así. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por la Victima.

Testimonial del Testigo Ciudadano HUMBERTO EDUARDO BARRETO SANCHEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.140.974, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó: “ yo iba pasando por el lugar y los policías me agarraron y me dijeron si esta es el arma y no se de que color es, no se nada, yo no vi nada” Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia de la pregunta y respuesta: no se por donde se subió, supongo que la señora le dio permiso; lo único que se es que la casa es de dos plantas; no he prestado servicio militar; mi tío me informo que le había robado un celular y una cadena de oro. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública Abg. Aida Briceño Rondón y al efecto el deponente respondió las mismas. Se deja constancia de las respuestas: de tres a cinco de la tarde; no estaba presente en el momento de la aprehensión; en ese momento mi primo me dijo que lo habían robado; yo vi el arma en la mano del funcionario; de verdad no leí el acta que se levantó en la comandancia; es todo. Seguidamente el tribunal realizó las preguntas al testigo siendo estas respondidas por el deponente. Se deja constancia de las respuestas: el me dice que eso fue tan rápido que no le vio la cara; no me mostraron el ciudadano aprehendido
Seguidamente y en virtud de no estar presente el funcionario Castro Yehudin Alexis; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, la siguiente prueba admitida:
Informe Balístico Nº 9700-068-376 de fecha 22-11-2007, suscrito por el funcionario Yehudin Alexis Castro, Adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta en el folio 50.

Culminada la evacuación de la pruebas este Tribunal Mixto declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 360 del COOP. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió a la Jueza Presidente haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Acto seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Carlina Merchán a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato el ciudadano Fiscal se dirige al Juez profesional y a los Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de la víctima, de los testigos, de los expertos, de los funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado de autos por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Vigente respectivamente, en perjuicio de la victima ciudadano Alirio Ballona Molina y el Orden Público, por lo que solicita al tribunal la sentencia sea condenatoria. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa pública Abg. Aida Briceño Rondón, en su carácter de defensor del acusado Enzo Javier Rodríguez Zapata, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos; invocó el artículo 24 de la CRBV, y se desestime el delito de porte ilícito de arma de fuego, y finalmente Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido.

Finalizada la exposición de las conclusiones, el Tribunal Mixto conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano fiscal no hizo uso de éste derecho, y no habiendo réplica no hay derecho de contrarréplica.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.239.211, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, nacido en fecha 22/11/1987, hijo de Dalia Elena Zapata (V) y Enzo José Rodríguez (V), residenciado en Guanapa Calle 2 Casa de residencia no se el Numero de la casa al frente de la escuela Guanapa Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción; e impuesto como fuera del precepto constitucional establecido en el texto Constitucional, Articulo 49, Ordinal 5°, expone lo siguiente: " quien no manifestó nada”.

Este Tribunal Mixto habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS Y ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, estima probados y acreditados los siguientes hechos:

Queda demostrado y acreditado en el presente juicio el hecho de que en fecha 22 de Octubre del 2007, los Funcionarios José Tarifa Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Rómulo Betancourt, siendo las 05:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio, realizando patrullaje por la redoma industrial se les acerco un ciudadano el cual no se identifico y les dijo que en el Barrio Brisas del Rió se estaba llevando a cabo un robo, trasladándose al sitio donde al llegar a la calle principal visualizaron a dos (2) ciudadanos que al notar la presencia policial optaron por salir corriendo, donde se inicio la persecución dándole alcance logrando capturar ha uno de ellos donde se efectuó un registro amparada de personas, no encontrándole objetos de interés criminalisticos, seguidamente se presentaron los ciudadanos Alirio Vallona Molina, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.132.674, de profesión Mecánico y residenciado en el Barrio Brisas del Rió, Calle Principal frente al poste 17 y el Ciudadano Oscar Esteban Uzcategui, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.883.840, de profesión Carpintero y residenciado en el Barrio Brisas del Rió, Calle Principal, Casa N° 01-04 de esta Ciudad, quienes indicaron el primero en mención que dos sujetos portando Armas de Fuego lo despojaron de una Cadena de Oro en forma de cristo, el segundo en mención indico que los mismos sujetos lo habían despojados de una Cadena de Plata indicaron que visualizaron cuando el sujeto que se encontraba en compañía de la Comisión Policial había tirado una Arma de Fuego en el techo de la Ciudadana Raquel Torres. Seguidamente se procedió a buscar un testigo para subirnos al techo de la casa ha verificar la información de los agravados donde nos montamos a dicho techo en presencia del testigo quien se identifico como Humberto Barreto, de 44 años de edad, titular de cedula de identidad Nº 8.140.974, de profesión Ingeniero Electrónico, residenciado en la Calle Principal poste Nº 17 encontrando en el mismo un Arma de Fuegos con las siguientes características: Revolver Marca Esmith Wueson, Calibre 38 de Metal Cromado con Cacha de Madera de Color Marrón, de cinco (5) tiros con Serial de Tambor Nº A3196, Serial de Cacha Nº 247716, contentivo en su interior de cuatro Cartuchos sin percutir Calibre 38, Marca 38SPL, Cavim, en dicho procedimiento quedo aprehendido el ciudadano previa entrevista verbal con el mismo quedo identificado como: ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.239.212, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Guanaca II, Calle 02, Casa S-N de esta Ciudad, de igual manera se le informo que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido”. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

Quedo demostrado y acreditado con el Informe Balístico Nº 9700-068-376 de fecha 22-11-2007, que se trata de un arma de fuego, tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson, Modelo 36, Calibre 38, Elaborado en USA suscrito por funcionario Yehudin Alexis Castro, Adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Testimonial del Funcionario JOSÉ ROSALIO TARIFA PARRA quien se identifica con Cédula de Identidad N° 11.403.952, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Policía del Estado Barinas; quien se desempeña como Distinguido de la policía del Estado Barinas con 15 años de servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de la pregunta y respuesta: 1)¿Si la persona que le dio la información de lo que había sucedido, le dio las características de las personas que la habían cometido el hecho? R) llegamos al sitio y dos sujetos salieron corriendo logrando capturar uno de ellos, se le efectuó la inspección personal, y no se le encontró nada y cuando llegaron las agraviadas, nos manifestó que el sujeto que estaba ahí había tirado un arma de fuego, los agraviados se llaman Alirio Ballona, y oscar Uzcategui; es todo. Seguidamente la defensora igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el funcionario. Se deja constancia de la respuesta: El ciudadano que nos informó no se identificó; había personas pero no se deja constancia en las actuaciones, no entré a la casa; yo solo subí a buscar el arma; el testigo si estaba ahí cuando yo encontré el arma; es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el funcionario.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como ocurrieron los hechos. Con respecto a la circunstancia narrada es vaga e imprecisa no aportando argumentos serios y concretos que puedan afirmar o desvirtuar la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le atribuye, tomando en cuenta que de lo manifestado solo determina lugar, año y hora aproximada del hecho, así como circunstancias relacionadas con el procedimiento, al manifestar que no recuerda bien las características del sujeto pero que sin embargo aprehendió a un sujeto al llegar al lugar no encontrando ningún elemento de interés criminalisitico, y solo consiguen un arma en el techo de una casa; ubicando un testigo para que observara lo ocurrido, siendo el ciudadano Humberto Eduardo Barreto, contrario al dicho de este testigo, quién manifestó que iba pasando por el lugar cunado funcionarios lo abordaron y le mostraron un arma que encontraron en el techo de una casa, y se entero de lo ocurrido porque el tío que dijo que le habían robado un celular y una cadena; contradicciones y dudas que imposibilita al tribunal la confrontación y conseguir la finalidad del proceso; no pudiéndose confrontarse con el testimonio de la experto por cuanto el ciudadano Yehudin Castro no compareció a la sala de juicios a ratificar su contenido de la experticia promovida; por lo que ante las dudas, es por lo que no se estima su testimonio por no ser útil para determinar el delito y en consecuencia menos responsabilidad penal del acusado. Y Así se decide.-

Testimonial del Ciudadano Alirio Ballona Molina, en su condición de Victima, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.132.674, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Quien expuso estábamos tomando cerveza y como a las 4: 00 o 5: 00 pm, llegaron unos tipos y me agarraron la cadena y el celular, y nos metieron a la casa y luego llego la policía, y agarraron a uno de ellos el otro no se. Es todo. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de la pregunta y respuesta: 1)¿En algun momento los funcionarios le mostraron al arma colectada? R) No en ningún momento. Es todo. Seguidamente se le cocedlo el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Aida Briceño y al efecto el deponente respondió las mismas. Se deja constancia de la respuesta: ¿La Señora Raquel Torres, vive a dos casa de la mia, a las 9: 00 de la noche mas o menos a esa hora, las dos personas andaban armadas, supo en que momento fueron aprehendidos? R) No supe en que momento, ¿Los funcionarios consiguieron el arma en el techo? R) yo no vi a las personas, uno llego así y el otro así. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por la Victima.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el ciudadano víctima se limito a narrar los hechos de la manera como ocurrieron los hechos. Con respecto a la circunstancia narrada es vaga e imprecisa no aportando argumentos serios y concretos que puedan afirmar o desvirtuar la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le atribuye, tomando en cuenta que solo manifiesto que se encontraba tomando cerveza el día domingo, con unos amigos cuando llegaron unos tipos armados, me quitaron el celular, el reloj y la cadena, así como circunstancias relacionadas con el procedimiento, al manifestar que no recuerda bien las características del sujeto por cuanto lo pusieron con la cabeza hacia abajo agachada, le dijeron quieto, no mire, esto es un atraco. Consideran quiénes aquí deciden que, el testimonio de la víctima no le aporta el tribunal elementos de convicción para atribuirle responsabilidad al acusado ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA, sólo manifiesta que fue objeto de un robo y, que la vecina le dijo que habían lanzado un arma arriba de casa; concatenado con la deposición del funcionario José Tarifa, se evidencia que se demostró la comisión de un delito, mas no se demostró la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos por el fiscal del Ministerio Público, ya que ninguno de los dos deponentes los ciudadanos José Tarifa y Humberto Barreto vieron al acusado y en relación al dicho del funcionario éste manifestó que no le encontraron ningún elemento de interés criminalisitico; contradicciones y dudas que imposibilita al tribunal la confrontación y conseguir la finalidad del proceso; por lo que ante las dudas, es por lo que no se estima su testimonio por no ser útil para determinar el delito y en consecuencia menos responsabilidad penal del acusado. Y Así se decide.-

Testimonial del Testigo Ciudadano HUMBERTO EDUARDO BARRETO SANCHEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.140.974, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó yo iba pasando por el lugar y los policías me agarraron y me dijeron si esta es el arma y no se de que color es, no se nada” Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia de la pregunta y respuesta: no se por donde se subió, supongo que la señora le dio permiso; lo único que se es que la casa es de dos plantas; no he prestado servicio militar; es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública Abg. Aida Briceño Rondón y al efecto el deponente respondió las mismas. Se deja constancia de las respuestas: de tres a cinco de la tarde; no estaba presente en el momento de la aprehensión; en ese momento mi primo me dijo que lo habían robado; yo vi el arma en la mano del funcionario; de verdad no leí el acta que se levantó en la comandancia; es todo. Seguidamente el tribunal realizó las preguntas al testigo siendo estas respondidas por el deponente. Se deja constancia de las respuestas: el me dice que eso fue tan rápido que no le vio la cara; no me mostraron el ciudadano aprehendido
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como ocurrieron los hechos. En este sentido el testigo se limito a manifestar que fue abordado por unos funcionarios para mostrarle un arma que encontraron en el techo de una casa, no aportándole a este tribunal mixto ningún elemento suficiente para atribuirle responsabilidad al acusado; razones todas estas por las este Tribunal Mixto debido al principio de que la duda favorece al reo, no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo no mencionó en su deposición responsabilidad alguna para el acusado de auto; ni aporto ningún elemento probatorio para atribuir autoría o participación sobre alguno de los presentes en el lugar de los hechos; es por lo que se desestima su deposición; por no encontrarle ningún elemento probatorio. Así se decide.

Testimonial del Funcionario Castro Yehudin Alexis; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Informe Balístico Nº 9700-068-376 de fecha 22-11-2007, realizada al arma de fuego encontrada en el lugar de los hechos, suscrito por el funcionario Yehudin Alexis Castro, Adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta en el folio 50. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto la prueba documental vale por si misma conforme a la sentencia N° 490 de fecha 06-08-07, exp. C- 07 0135, ya que la misma fue admitida previamente por un tribunal de control; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, al acusado de auto ciudadano ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Vigente respectivamente, en perjuicio de la victima ciudadano Alirio Ballona Molina y el Orden Público; ya que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de la acusada de autos para el delito, ya mencionado.
En este sentido observa este Tribunal Mixto luego de evacuadas la pruebas presentadas por la representación Fiscal y analizados los elementos que las partes alegaron en defensas de sus pretensiones, es de notar que establece el:
En este sentido establece el:
“…Artículo 458 del Código Penal Vigente. Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquier de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
“…Artículo 277 del Código Penal Vigente. El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales...”.
En este orden observa este Tribunal Mixto que para que el delito de Robo Agravado se tipifique en el Código Penal, como una consecuencia directa de la acción del culpable, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad. Ya que el Robo Agravado es un delito material y se realice bajo amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas. En este sentido no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Se le haya incautado al acusado de auto algún objeto de interés criminalistico en su poder; ya que como se observo de los testimonios evacuados, no existen testigos, ni siquiera los funcionarios que puedan dar fe que al acusado se le encontró en su poder algo que lo inculpara. Segundo: no es menos cierto que lo que hasta aquí demostrado fue la existencia del arma de fuego en los hechos imputados; pero de allí a establecer responsabilidad penal al acusado de autos no seria posible ya que no pudo la representación Fiscal con el acervo probatorio establecer vinculación alguna entre el hecho punible, el arma de fuego y el acusado de auto, que ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos. Por tanto considera estos juzgadores que para que pueda existir el delito de Robo Agravado y Porte Ilícto de Arma de fuego tiene que existir la plena convicción de que el acusado estaba presente en el lugar de los hechos al momento de del robo y la incautación del arma, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza del tipo penal y cualquier arma encontrada en algún lugar pudiera ser atribuida a determinada persona. Así se decide

Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna (ni siquiera de los funcionarios), que haga al menos suponer la participación del acusado en el delito de Robo Agravado y del Porte Ilícito de Arma de Fuego, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el acusado de auto, fuera quien tuviera en su poder el arma de fuego; entonces mal pudiera este Tribunal Mixto otorgar responsabilidad alguna al acusado en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de narras el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico del Robo y el Porte de Arma de fuego se circunscribe necesariamente las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal Mixto, no emergen elementos de la conducta reprochable en el artículo trascrito, para corroborar la acción Fiscal; que es la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad del acusado de auto. Así se decide.
En este orden considera este Tribunal Mixto que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de fuego se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarme a la sola declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; cuando mas que lo que se pretendía era sorprender la intención del acusado para realizar el hecho punible, hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, pero de allí a que haya existido la intención de realizarla existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Observa además a criterio de este Tribunal Mixto que para que un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en la acusada de autos. Así se decide.
Siendo esto así y observando quienes aquí deciden que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quienes aquí deciden el acusado es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.
En este sentido, y como ya dijimos anteriormente es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios y testigos; las mismas no lograron adjudicar participación alguna al acusado de autos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que la acusada tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación de la acusada de autos, en el hecho imputado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes manifestaron no haber encontrado algo de interes criminalistico; no es menos cierto que ninguno de ellos mencionó que le fueran encontrado en poder del acusado al momento de la detención. Así se decide.
En este orden del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a la acusada de autos, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Mixto. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación.
Sin embargo habiendo este Tribunal de Juicio Mixto, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda y contradicciones, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide, no pudiéndose atribuir al acusado ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.239.211, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, nacido en fecha 22/11/1987, hijo de Dalia Elena Zapata (V) y Enzo José Rodríguez (V), residenciado en Guanapa Calle 2 Casa de residencia no se el Numero de la casa al frente de la escuela Guanapa Estado Barinas, culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se les atribuye.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 02 que no se encuentra comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Vigente respectivamente, en perjuicio de la victima ciudadano Alirio Ballona Molina y el Orden Público, no compartiendo plenamente la pre calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; y en consecuencia mucho menos demostrada la responsabilidad penal de delito alguno cometido por el acusado ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.239.211, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, nacido en fecha 22/11/1987, hijo de Dalia Elena Zapata (V) y Enzo José Rodríguez (V), residenciado en Guanapa Calle 2 Casa de residencia no se el Numero de la casa al frente de la escuela Guanapa Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Vigente respectivamente, en perjuicio de la victima ciudadano Alirio Ballona Molina y el Orden Público. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, por Unanimidad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA, natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.239.211, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, nacido en fecha 22/11/1987, hijo de Dalia Elena Zapata (V) y Enzo José Rodríguez (V), residenciado en Guanapa Calle 2 Casa de residencia no se el Numero de la casa al frente de la escuela Guanapa Estado Barinas, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Vigente respectivamente, en perjuicio de la victima ciudadano Alirio Ballona Molina y el Orden Público. SEGUNDO Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta en su oportunidad al acusado de autos, quedando en Libertad desde la sala. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Veintidós (22) de Julio de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también de los Artículos 458 y 277 del Código Penal vigente. Cúmplase.-----…………………………..

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ


JUECES ESCABINOS
TITULAR 1


JUAN CARLOS QUESADA
C.I 14.172.090



TITULAR 2

RAFAELA MAYOLA TORRES PAREDES
C.I 12.900.174


LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA