REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-0007998
ASUNTO : EP01-P-2007-0007998


Visto el escrito presentado por la Abogada Carmen Lucia Rumbos en su carácter de Defensora Privada y en representación del ciudadano Marcos Tulio Sanguino Peñaranda, quien solicita de conformidad con el artículo 244 del COPP, el cese de la medida de coerción personal, que pesa sobre su defendido, la cual le fue concedida en fecha 13-06-2007, consistente en Presentaciones periódicas, cada Diez días, dado que hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años, sin que exista sentencia definitivamente firme, configurándose una demora injustificada en el proceso y con ocasión de esta situación procesal se ha mantenido la medida de coerción o limitación de libertad. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que el presente proceso penal se inicia en fecha 06-05-2007 y en fase de juicio oral desde el día 08-10-2007 y que a partir de entonces han transcurrido mas de dos años sin que se haya celebrado el juicio oral y publico y en consecuencia se haya producido sentencia definitiva en razón de diversas causas, considerando quien aquí decide, que el presente proceso penal se ha mantenido en trámite, en ningún momento se ha paralizado y debido a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, causas estas que no pueden ser atribuibles, en forma exclusiva y excluyente al acusado, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, y por cuanto de la revisión de las actuaciones a los efectos de resolver el planteamiento presentado por la defensa, ha constatado quien aquí decide el numero de diferimientos y sus causas, de la siguiente forma: el primer diferimiento del juicio se acuerda en fecha 01-11-2007 no se realiza el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral en la causa EP01-P-2006-000566, en fecha 22-11-2007 se realizo audiencia Especial de conformidad al articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto Medida Cautelar Sustitutiva a favor de Jesús Márquez Valderrama, en fecha se fijo por segunda vez el día 14-01-2008 se difiere por solicitud de la Defensa Abg. Carmen Lucia Rumbos, motivado a que se encontraba en el Tribunal de Juicio Nº 2 en la Causa Nº EP01-P-2003-000296; en fecha 14-05-2008 en virtud de la rotación anual de funciones de los jueces que conforman este Circuito Judicial Penal, realizada en fecha 01-03-2008, por la Corte de Apelaciones de conformidad con el Articulo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 13-10-2008 se dicto Auto de Avocamiento por la Abg. Yusbey Guerrero, en virtud de que la Juez del Tribunal de Juicio Nº 3 se encuentra en periodo de vacaciones dejando la misma fecha para la celebración del Juicio Oral y Público; en fecha 27-10-2008 por incomparecencia de los acusados, funcionarios y no esta constituido el Tribunal con Jueces de Escabinos; en fecha 22-04-2009 no se realizo el Juicio y se planteo la inhibición de conformidad al Articulo 86 causal 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 30-04-2009 se le dio entrada a la presente causa al Tribunal de Juicio N° 2 en virtud a la inhibición planteada por el Tribunal de Juicio Nº 3 y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 08-06-2009; en fecha 08-06-2009 no se realiza el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral en la causa EP01-P-2008-005363 y fijando nueva oportunidad para el día 03-11-2009; observándose así que en las reiteradas oportunidades en las que se difiere la celebración del juicio oral, tres de ellas se debieron a la falta de comparecencia de la defensa privada, una de ellas debido a que la defensa se encontraba en continuación de otro juicio oral, una de ellas a falta de comparecencia del acusado, testigos, una de ellas por encontrarse el defensor privado en continuación de otro juicio oral, una de ellas por haberse inhibido del conocimiento de la causa la jueza de Juicio N° 03 que conocía de la misma, dos de ellas por que el tribunal se encontraba en continuaciones de otros juicios orales, en fin múltiples motivos que no pueden atribuírseles en forma exclusiva al acusado Edgar Cuevas Sandoval.
Así mismo advierte este Tribunal, que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó en la oportunidad prevista en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesa Penal, solicitud de prorroga, toda vez que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde el día 13-06-2007 bajo medida de presentaciones periódicas ante la Oficina de atención al Publico fecha esta desde la cual ha transcurrido un lapso mayor a dos años, dada la petición de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal, quien aquí juzga observa lo siguiente:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar al Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita.

En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso al analizar y considerar el estatus jurídico del ciudadano MARQUEZ PEÑARANDA MARCOS, en el presente caso puedo constatar, que en efecto en fecha 13-07-2007, fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial preventiva de Libertad, contra el acusado de auto, sin que hasta la presente fecha haya una solicitud de prórroga y transcurrido mas del tiempo previsto en el articulo antes mencionado sin que el Ministerio publico haya hecho pronunciamiento alguno al respecto, este Tribunal estima procedente resolver en cuanto a la medida de coerción personal de la cual es objeto el ciudadano antes mencionado, en tal sentido si bien el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el limite temporal en cuanto a las medidas de coerción personal, no es menos cierto que a los efectos del decaimiento de una medida de coerción personal por el transcurso del tiempo conforme a la citada norma, debe el juez ponderar y analizar cada caso en particular, y realizar una ponderación con mesura y sensatez de los intereses en conflicto, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la situación de cada caso en particular, en tal sentido observa el Tribunal que el hecho punible objeto de persecución penal en la presente causa por el cual se acusó al ciudadano MARQUEZ PEÑARANDA MARCOS y por el cual se le decretó Apertura a Juicio oral y Público es el delito de Robo de Vehiculo de Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Henoc Guerrero.

En tal sentido quien aquí decide al valorar las circunstancias que rodean el presente caso a los fines de resolver sobre la condición jurídica en la que debe encontrarse el ciudadano acusado en el presente proceso penal, al ponderar los intereses jurídicos en conflicto como son el ejercicio del ius Puniendi por parte del estado venezolano, ante la presunta participación del acusado en un hecho punible cuya naturaleza es de marcada gravedad por la afectación de los bienes jurídicos tutelados, hecho punible por el cual se encuentra sujeto a este proceso penal hasta que se produzca un fallo definitivamente firme, y por otra parte el derecho del acusado a obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal en tutela de su derecho a enfrentar el proceso en libertad plena, una vez transcurrido el limite temporal de las Medidas de coerción personal conforme a lo contemplado en el ultimo aparte del articulo 244 del COPP en concordancia con los artículos 44 y 49 numeral segundo de la Constitución Nacional, este Tribunal estima dada la naturaleza del delito por el cual se sigue el presente caso en contra del acusado, que lo procedente y ajustado es, en acatamiento de las garantías constitucionales y procesales y el sagrado deber de todo Juez de la República de hacer valer dichas garantías, con el objeto de evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el citado artículo 244 del COPP, así como a los fines de evitar que la medida de coerción personal de presentaciones periódicas que le fue dictada conforme a derecho al acusado se convierta en ilegítima, lo procedente y ajustado es que tal medida de imposición de régimen de presentación sea sustituida ampliada como en efecto lo ordena este Tribunal conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imposición de una medida Cautelar tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, todo ello en base al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide, a tal efecto este Tribunal cita la decisión # 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y según la cual:

“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Negrillas del Tribunal)
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. (Cursiva del tribunal).
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y Negrillas del tribunal).


En consecuencia, considerando quien aquí juzga la naturaleza de las medidas de coerción personal menos gravosas que la privación de Libertad, las cuales son por definición de acuerdo a la abundante doctrina patria, providencias destinadas a garantizar la comparecencia del acusado a los actos que corresponden al proceso y a que se cumplan las finalidades del proceso, entre otras la muy importante de que este concluya en sentencia, sea absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, es por lo que este tribunal estima que al ampliar el régimen de presentaciones impuestas en la oportunidad ya señalada no vulnera el derecho a la libertad personal del ciudadano acusado, dado que el mismo puede continuar enfrentando el proceso penal bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones periódicas, por ser suficiente para el aseguramiento de los fines del proceso dado que el proceso continuará con el procesado en libertad, como es la regla general de acuerdo al articulo 44 de la Constitución Nacional y de acuerdo a la presunción de inocencia que establece el articulo 49 numeral 2 constitucional, pero presentándose periódicamente cada diez (10) días por ante la oficina de Atención a Publico de este Circuito Judicial Penal en consecuencia con fundamento en los razonamientos antes expuestos éste Tribunal por haberlo considerado procedente DECRETA la Ampliación del régimen de presentaciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que en su oportunidad le fuera impuesta al Acusado Marcos Tulio Sanquino Peñaranda, Venezolano, natural de Puerto Concha Estado Zulia, mayor de edad, C.I. 19.631.855 de oficio comerciante, Hijo de Luís Carlos Sanguino (V) y Graciela Peñaranda (V), residenciado en Socopo Vía Principal Barrio La Sabana cerca del Instituto Agustín Codazzi, debiendo en consecuencia continuar cumpliendo la Obligación de Presentarse a partir de la presente fecha cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La Ampliación del régimen de presentaciones periódicas conforme al articulo 256 numeral 3° del COPP al acusado ciudadano Marcos Tulio Sanquino Peñaranda, contra quien se sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de de Robo de Vehiculo de Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Henoc Guerrero; quien en lo adelante continuara enfrentando el presente proceso penal cumpliendo la obligación de Presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y notifíquese al ciudadano acusado de la Medida cautelar aquí acordada y de su obligación de presentarse cada Sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo y/o Atención al Público. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 244 del Código orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 02 de esta Ciudad de Barinas a los Treinta (30) días del mes de Julio del año 2.009.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02


ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANA DURAN