REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002881
ASUNTO : EP01-P-2008-002881


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO N° 02: Abg. Vilma Fernández
FISCAL: Abg. José Iván Rangel
ACUSADO: ENDERSON JOSE PIRES MARQUEZ, Venezolano, titula de la Cedula de Identidad N° 17.766.162, nacido en fecha 15-11-1985, natural de Barinas, de 22 años de edad, de profesión u ocupación mantenimiento de aire acondicionado, de Estado Civil Soltero, Residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 1, Vereda N° 6, Casa N° 2, Casa de Color Blanca, punto de referencia cerca de la curva o modulo policial, hijo de Zulia Márquez (V), y de José Pires (V), numero de teléfono 0273-5337790.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante prevista en el Articulo 46 Numeral 1 y 2 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey
SECRETARIA: Abg. Varyna Mendoza

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos en la presente causa EP01-P-2008-002881, seguida en contra del Acusado ENDERSON JOSE PIRES MARQUEZ, quien fue acusado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rangel; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante prevista en el Articulo 46 Numeral 1 y 2 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en Procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien acusa de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas al Ciudadano ENDERSON JOSE PIRES MARQUEZ, en fecha veintiséis (26) de abril de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo JOSÉ VALERO y el Agente JESUS QUINTERO, adscrito a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de labores de patrullaje por detrás de la canal ubicada en el Barrio Betania, cuando visualizaron a dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos vestía de franelilla blanca y jeans azul claro, de piel morena, de l.60 de estatura, de contextura fuerte, cabello negro, con un tatuaje en el hombro izquierdo en forma de cruz y el otro vestía de suerte cheni, color azul con raya blanca, jeans azul marino, de piel blanca, de estatura mediana, delgado, cabello castaño, observando los ciudadanos, cuando el ciudadano que tenía el tatuaje de cruz le entregaba un paquete al segundo ciudadano en referencia, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto, identificándolos de inmediato y procediendo a realizarles una inspección de personas, comenzando con el ciudadano que recibía el paquete, el cual quedó identificado como CORREA AGUILAR WILLIAN JOSE,, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.076-153, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una (01) bolsa confeccionada en material sintético transparente, contentivo en su interior de la cantidad de veinte (20) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, anudado con hilo azul y uno de ellos con hilo blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante,, de una droga denominada marihuana y un (01) envoltorio, confeccionado en papel blanco, contentivo de una droga denominada marihuana, seguidamente procedieron los funcionarios a identificar al primer ciudadano que hacia entrega del paquete como ENDERSON JOSE PIRES MARQUES, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 15-11-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 6, calle2, casa Nº 27 Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.766.162.
Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a informarle a dichos ciudadanos que a partir de ese momento quedaban en calidad de aprehendidos, leyéndoles sus derechos y quedando el ciudadano ENDERSON JOSE PIRES MARQUES, a la orden de esta representación Fiscal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano ENDERSON JOSE PIRES MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante prevista en el Articulo 46 Numeral 1 y 2 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguido el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado así como el público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rángel, para que fundamente sus alegatos: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar acusación en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente al ciudadano ENDERSON JOSE PIRES MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante prevista en el Articulo 46 Numeral 1 y 2 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, pero debido a la cantidad de sustancia incautada, y por el principio de proporcionalidad de la misma encuadra perfectamente en el tipo penal descrito del Articulo 31 numeral tercero de la referida especial de drogas; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitido el escrito de acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y se apertura el debate Oral y Público. Seguidamente, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le informa ampliamente sobre el Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, el acusado luego de oír detenidamente a la ciudadana Jueza manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional, en éste estado y para dar cumplimiento a la Ley se identificó como ENDERSON JOSE PIRES MARQUEZ, Venezolano, titula de la Cedula de Identidad N° 17.766.162, nacido en fecha 15-11-1985, natural de Barinas, de 22 años de edad, de profesión u ocupación mantenimiento de aire acondicionado, de Estado Civil Soltero, Residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 1, Vereda N° 6, Casa N° 2, Casa de Color Blanca, punto de referencia cerca de la curva o modulo policial, hijo de Zulia Márquez (V), y de José Pires (V), numero de teléfono 0273-5337790, sin juramento alguno expusieron los siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado ejercida en este acto por el Abg. Ana Isabel Rey quien expuso: “ a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, manifestando la misma que por solicitud de su defendido solicita el Procedimiento por Admisión de los Hechos y pidió que se le diera el derecho de palabra a los acusados para que los mismos lo manifestara de viva voz una vez que el tribunal admitiera la acusación. Es todo.” La Juez Unipersonal Admite la acusación fiscal, verificando que la acusación fiscal cumple con los requisitos consagrados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitirla totalmente y en cuanto a la calificación jurídica por los hechos narrados y los elementos de convicción aportados, se subsumen en la Calificación Jurídica por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante prevista en el Articulo 46 Numeral 1 y 2 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada. En este estado se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y así se decide. En este estado, la Juez Unipersonal le impuso al acusado de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le explica al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem. Seguido se el concede el derecho de palabra al acusado ENDERSON JOSE PIRES MARQUEZ, Venezolano, titula de la Cedula de Identidad N° 17.766.162, nacido en fecha 15-11-1985, natural de Barinas, de 22 años de edad, de profesión u ocupación mantenimiento de aire acondicionado, de Estado Civil Soltero, Residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 1, Vereda N° 6, Casa N° 2, Casa de Color Blanca, punto de referencia cerca de la curva o modulo policial, hijo de Zulia Márquez (V), y de José Pires (V), numero de teléfono 0273-5337790 de la ciudad de Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO ENDERSON JOSE PIRES MARQUEZ

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado ENDERSON JOSE PIRES MARQUEZ las siguientes testimoniales: 1) Testimonial de la Experto Dra. (Farm.) Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca Funcionarias Adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, quienes suscriben el Experticia Química Nº 041508 de fecha 29-04-2008, y quienes dan fe en calidad de expertas los Métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que la alícuota o muestra idóneas correspondiente a las sustancias incautada por los funcionarios policiales a los Ciudadanos, resultando ser una droga conocida como MARIHUANA, arrojando un peso neto de de veintisiete gramos con trescientos sesenta miligramos (27,360grs). 2) Declaración del Funcionario Distinguido José Valero Adscritos a la Comandancia Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien fue quien practico Inspección Técnica de fecha 28-04-2008 en el Barrio Betania frente al Canal de riego del la Ciudad de Barinas, como lo establece el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Declaración de los Funcionarios C.2DO (PEB) Valero José y Agente Jesús Quintero, Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes fueron lo que practicaron la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados al momento que realizaron el allanamiento, incautando la sustancia ilícita. 4) Declaración del Testigo Preséncial Willians José Correa Aguilar, quien es menor de edad, el cual previo trasladado y autorización del Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien fue el que recibió del Ciudadano Enderson José Pires Márquez, un paquete contentivo de la sustancia ilícita ya mencionada. Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son A) Acta Policial N° 0718 de fecha 26 de Abril del 2009, suscrito por el funcionario C.2DO (PEB) Valero José, Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas al Servicio del Comando Sur Escuadrón Motorizado, quien fue el que realizaron el procedimiento en el cual fueron incautadas las sustancias ilícitas. B) Experticia Botánica Nº 0415-08 de fecha 29-04- 2008 suscrita por la Experto Dra. (Farm.) Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca Funcionarias Adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, de la cual se desprende que el resultado de las muestra idóneas o alícuota correspondiente a las sustancias incautada y sometida a peritaje resulto de la muestra “A y B” una droga conocida como MARIHUANA, arrojando un peso neto de veintisiete gramos con trescientos sesenta miligramos (27,360grs). C) Inspección Técnica de fecha 28-04-2008 suscrita por el Distinguido José Valero Adscritos a la Comandancia Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien fue quien practico Inspección Técnica de fecha 28-04-2008 en el Barrio Betania frente al Canal de riego del la Ciudad de Barinas. D) Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 28-04-2008 realizado por el Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual rindió declaración el Adolescente Willians José Correa Aguilar.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado ENDERSON JOSE PIRES MARQUEZ, por su actitud en los hechos del día 26-04-2008, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante prevista en el Articulo 46 Numeral 1 y 2 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; Este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante prevista en el Articulo 46 Numeral 1 y 2 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el Acusado ENDERSON JOSE PIRES MARQUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, con la agravante prevista en el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Cuatro (04) a Seis (06) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Cinco (05) años DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal ; este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite Inferior es decir Cuatro (04) años, y por aplicación de la rebaja que corresponde de acuerdo del artículo 376 del Código Orgánico, motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la rebaja en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y con la agravante de lo establecido en el art. 46 numeral 1 Y 2 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual señala que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, es decir UN (01) AÑO, quedando la pena en TRES (03) AÑOS; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en TRES (03) AÑOS PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante prevista en el Articulo 46 Numeral 1 y 2 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra del Acusado ENDERSON JOSE PIRES MARQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante prevista en el Articulo 46 Numeral 1 y 2 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el Acusado ENDERSON JOSE PIRES MARQUEZ, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra de ENDERSON JOSE PIRES MARQUEZ, Venezolano, titula de la Cedula de Identidad N° 17.766.162, nacido en fecha 15-11-1985, natural de Barinas, de 22 años de edad, de profesión u ocupación mantenimiento de aire acondicionado, de Estado Civil Soltero, Residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 1, Vereda N° 6, Casa N° 2, Casa de Color Blanca, punto de referencia cerca de la curva o modulo policial, hijo de Zulia Márquez (V), y de José Pires (V), numero de teléfono 0273-5337790; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante prevista en el Articulo 46 Numeral 1 y 2 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento por Admisión de lo Hechos. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 26-04-2011. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación de Libertad hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se condenan a los acusados de las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente y Se exonera al acusado del pago de las costas procesales establecidas en el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, QUINTO: De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizara la lectura del texto integro y publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha, se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Nueve (09) días del Mes de Julio de 2.009. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA