REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003181
ASUNTO : EP01-P-2008-003181
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE JUICIO N° 02: Abg. Vilma Fernández
FISCAL: Abg. José Iván Rangel
IMPUTADO: JESUS RAFAEL ARIAS, venezolano, nacido en Barinas, 28-03-1965, Ana Marlene Arias (v), Jesús Villegas (v) obrero, residenciado Urbanización Cuatricentenaria, calle 14 casa Nº 05 de la ciudad de Barinas, NELLY COROMOTO GONZALEZ MENDOZA, venezolana, nacida en Altamira de Cáceres 30-09-1955, comerciante, Teodora de Mendoza (f), Manuel Felipe Mendoza (f) residenciada Barrio Mijagua III, Callejón Los Pinos, Casa Nº 12-64 teléfono no posee, de la ciudad de Barinas, y HENRY RAMON ARIAS venezolano, nacido en Barinas 13-10-1961, dice ser hijo de Ana Arias (v), Emilio Ramón González (f) criador de animales, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.109, residenciada Barrio Mijagua III, Callejón Los Pinos, Casa Nº 12-64 de la ciudad de Barinas Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano.
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo
SECRETARIA: Abg. Varyna Mendoza
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos en la presente causa EP01-P-2008-003181, seguida en contra de los Acusados JESUS RAFAEL ARIAS, NELLY COROMOTO GONZALEZ MENDOZA y HENRY RAMON ARIAS, quien fue acusado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rangel; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en Procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien acusa de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas a los Ciudadanos JESUS RAFAEL ARIAS, NELLY COROMOTO GONZALEZ MENDOZA y HENRY RAMON ARIAS, en fecha cuatro (04) de mayor del año dos mil ocho (2008), se constituyó una comisión Policial adscrita a la Policía Municipal del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº EP01-P2008-003062, emanada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde luego de ubicado los testigos de ley procedieron a trasladarse hacia el Barrio Mijagua III, específicamente en el Callejón los pinos, entre calle 3 las brisa y calle 19 de abril, casa sin número visible, Barinas Estado Barinas, una vez presente en la referida dirección y luego de imponer el motivo de la presencia de los funcionarios, procedieron a realizar la practica de la misma, encontrándose dentro del inmueble tres ciudadanos, de los cuales dos de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes fueron identificados como ARIAS HENRY RAMON de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de cuarenta y seis (46) años de edad, nacido en fecha 13-10-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de construcción, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.109, NELLY COROMOTO MENDOZA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Altamira de Cáceres Estado Barinas, de cincuenta y dos (52) años de edad, nacida en fecha 30-09-1955, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.437 y ARIAS JESUS RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacido en fecha 28-03-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.382.353, logrando incautar en el momento de la revisión, específicamente en la cuarta habitación la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs.41.600,00) en monedas de circulación venezolana, tres (03) teléfonos celulares, uno marca ALCATEL, color negro y plateado, serial 3E443080, con su respectiva batería, sin chip, otro marca motorota, color negro con plateado, serial JUG1291AB, y otro marca nokia, color gris, modelo 1.600, código 0524983A004R3, allí también se localizó sobre la cama de este dormitorio una orden de allanamiento Nº EP01-P-2007-009037, de fecha 22-05-07 emanado por la Juez de Control Nº 05, como indicio de que esta morada ya había sido allanada, así mismo, al revisar un cubículo que se encuentra a mano izquierda de la entrada de la casa y que funge como baño, al revisar el tanque en la parte inferior se localizó un (01) arma de fuego, (chopo), sin marca visible, empuñadura de madera, color marrón, contentivo en su interior de un (01) cartucho sin percutar, 12mm, sin marca, ni serial visible, así como un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia con características similares a una droga conocida como marihuana, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, anudada el mismo material, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia con características similares a una droga conocida como marihuana, luego procedieron a revisar la parte trasera de la casa, específicamente en el patio donde al revisar un (01) tubo plástico que se encuentra roto y por donde circulan las aguas negras se localizó tres (03) envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de características similares a una droga conocida como marihuana, luego visualizaron en una tanquilla que se encuentra detrás del baño por la parte del patio y al levantar su tapa encontraron al remover los residuos que se encontraban allí, la cantidad de nueve(09) envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia con características similares a una droga conocida como marihuana, una vez finalizada la revisión de la casa, procedieron a efectuarle una inspección a las personas que se encontraban en el legar, comenzando con la ciudadana MENDOZA GONZALEZ NELLY COROMOTO, incautándole la cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes (Bs. 42.0, luego al ciudadano ARIAS HENRY RAMON, encontrándole en uno de los bolsillos la cantidad de setecientos noventa y tres bolívares ( 793,00 Bs.), la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
Visto el hallazgo los funcionarios procedieron a informarle a estos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos, leyéndoles sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Ciudadanos JESUS RAFAEL ARIAS, NELLY COROMOTO GONZALEZ MENDOZA y HENRY RAMON ARIAS, por la presunta comisión los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguido el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado así como el público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rángel, para que fundamente sus alegatos: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar acusación en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente a los ciudadanos HENRY RAMON ARIAS, JESUS RAFAEL ARIAS Y NELLY COROMOTO MENDOA GONZALEZ, por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano, subsanando en este acto el error material (de trascripción), que el tipo penal que encuadra en el artículo 31 es el del numeral segundo de la referida especial de drogas; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitido el escrito de acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y se apertura el debate Oral y Público.Seguidamente, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le informa ampliamente sobre el Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, el acusado luego de oír detenidamente a la ciudadana Jueza manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional, en éste estado y para dar cumplimiento a la Ley se identificó como JESUS RAFAEL ARIAS, venezolano, nacido en Barinas, 28-03-1965, Ana Marlene Arias (v), Jesús Villegas (v) obrero, residenciado Urbanización Cuatricentenaria, calle 14 casa Nº 05 de la ciudad de Barinas, NELLY COROMOTO GONZALEZ MENDOZA venezolana, nacida en Altamira de Cáceres 30-09-1955, comerciante, Teodora de Mendoza (f), Manuel Felipe Mendoza (f) residenciada Barrio Mijagua III, Callejón Los Pinos, Casa Nº 12-64 teléfono no posee, de la ciudad de Barinas, y HENRY RAMON ARIAS venezolano, nacido en Barinas 13-10-1961, dice ser hijo de Ana Arias (v), Emilio Ramón González (f) criador de animales, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.109, residenciada Barrio Mijagua III, Callejón Los Pinos, Casa Nº 12-64 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, sin juramento alguno expusieron los siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado ejercida en este acto por el Abg. Edgar Castillo quien expuso: “ a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, manifestando el mismo que por solicitud de sus defendidos solicitaban el procedimiento por Admisión de los Hechos y pidió que se le diera el derecho de palabra a los acusados para que los mismos lo manifestara de viva voz una vez que el tribunal admitiera la acusación. Es todo.” La Juez Unipersonal Admite la acusación fiscal, verificando que la acusación fiscal cumple con los requisitos consagrados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitirla totalmente y en cuanto a la calificación jurídica por los hechos narrados y los elementos de convicción aportados, se subsumen en la Calificación Jurídica por los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada. En este estado se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y así se decide. En este estado, la Juez Unipersonal le impuso al acusado de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le explica al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem. Seguido se el concede el derecho de palabra al acusado JESUS RAFAEL ARIAS, venezolano, nacido en Barinas, 28-03-1965, Ana Marlene Arias (v), Jesús Villegas (v) obrero, residenciado Urbanización Cuatricentenaria, calle 14 casa Nº 05 de la ciudad de Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público, NELLY COROMOTO GONZALEZ MENDOZA venezolana, nacida en Altamira de Cáceres 30-09-1955, comerciante, Teodora de Mendoza (f), Manuel Felipe Mendoza (f) residenciada Barrio Mijagua III, Callejón Los Pinos, Casa Nº 12-64 teléfono no posee, de la ciudad de Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público y HENRY RAMON ARIAS venezolano, nacido en Barinas 13-10-1961, dice ser hijo de Ana Arias (v), Emilio Ramón González (f) criador de animales, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.109, residenciada Barrio Mijagua III, Callejón Los Pinos, Casa Nº 12-64 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo Así se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS HENRY RAMON ARIAS, JESUS RAFAEL ARIAS Y NELLY COROMOTO MENDOZA
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados HENRY RAMON ARIAS, JESUS RAFAEL ARIAS Y NELLY COROMOTO MENDOZA, las siguientes testimoniales: 1) Testimonial de la Experto Dra. (Farm.) Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca Funcionarias Adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, quienes suscriben el Experticia Química Nº 0517, de fecha 28-05-2009, y quienes dan fe en calidad de expertas los Métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que la alícuota o muestra idóneas correspondiente a las sustancias incautada por los funcionarios policiales a los Ciudadanos, resultando ser una droga conocida como MARIHUANA, arrojando un peso neto de sesenta y un gramos con seiscientos noventa miligramos (61.690grs) de marihuana. 2) Declaración del Funcionario Inspector Yehudin Alexis Castro Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, quien fue quien practico Informe Balística a: un (1) arma de fuego (chopo), sin marca visible, empuñadura de madera, color marrón, contentivo en su interior de un (01) cartucho sin percutar, 12 mm, sin marca ni serial visible incautos en la residencia donde se encontraban los imputados. 3) Declaración del Funcionario Richard Castillo, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub- Delegación Barinas, quien fue el Funcionario que practico el Informe pericial a tres (3) teléfonos celular, uno marca ALCATEL, color negro y plateado, serial 3E443080, con su respectiva batería, sin chip, otro maraca motorola, color negro con plateado serial JUG1291AB y otro marca nokia, color gris, modelo 1.600 codigo 0524983A004R3, incautados en la residencia donde fue practicado el allanamiento. 4) Declaración del Funcionario Pedro Diaz, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub- Delegación Barinas, quien fue el Funcionario que practico el Informe pericial a la cantidad de cuarenta y seis mil bolivares (46.000,00) y ochocientos treinta y cinco bolivares fuertes (835,00). 5) Declaración de los Funcionarios Sub Inspector Carlos Cobos, detective Lindarte Castillo, Detective Ramon Rojas, Detective Roberto Labrador, Detective Virma Alvarez y Agente Freddy Navas, Adscrito a la Policia Municipal del Estado Barinas, quienes fueron lo que realizaron la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados al momento que realizaran el allanamiento incautando la sustancia ilícita conocida como marihuana. 6) Declaración de los Testigos Presénciales Peroza Rosa Alfreda y Jose Juan Villamizar, quienes fueron los que presenciaron la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados y haber incautados las sustancias ilícitas. Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son A) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 04-05-2008 suscrita por los Funcionarios Sub Inspector Carlos Cobos, detective Lindarte Castillo, Detective Ramon Rojas, Detective Roberto Labrador, Detective Virma Alvarez y Agente Freddy Navas, Adscrito a la Policia Municipal del Estado Barinas, quienes fueron lo que realizaron el procedimiento en dicho inmueble. B) Experticia Quimica N° 0517 de fecha 28-05-2008 suscrita por las Experto Dra. (Farm.) Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca Funcionarias Adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, de que la alícuota o muestra idóneas correspondiente a las sustancias incautada y sometida a peritaje resulto de la muestra “A, B, C y D” resultando ser una droga conocida como MARIHUANA, arrojando un peso neto de sesenta y un gramos con seiscientos noventa miligramos (61.690grs) de marihuana. C) Experticia de Reconocimiento Legal Mecanica y Diseño suscrita por el Inspector Yehudin Alexis Castro Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, quien fue quien practico Informe Balística a: un (1) arma de fuego (chopo), sin marca visible, empuñadura de madera, color marrón, contentivo en su interior de un (01) cartucho sin percutar, 12 mm, sin marca ni serial visible incautos en la residencia donde se encontraban los imputados. D) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-08-140 de fecha 04-06-2008 suscrita por el Richard Castillo, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub- Delegación Barinas, quien fue el Funcionario que practico el Informe pericial a tres (3) teléfonos celular, uno marca ALCATEL, color negro y plateado, serial 3E443080, con su respectiva batería, sin chip, otro maraca motorola, color negro con plateado serial JUG1291AB y otro marca nokia, color gris, modelo 1.600 codigo 0524983A004R3, incautados en la residencia donde fue practicado el allanamiento. E) Experticia de Autenticidad o Falsedad de Seriales Nº 9700-068-637-08 de fecha 03-06-2008 suscrita por el Funcionario Pedro Diaz, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub- Delegación Barinas, quien fue el Funcionario que practico el Informe pericial a la cantidad de cuarenta y seis mil bolivares (46.000,00) y ochocientos treinta y cinco bolivares fuertes (835,00).
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados HENRY RAMON ARIAS, JESUS RAFAEL ARIAS Y NELLY COROMOTO MENDOZA, por su actitud en los hechos del día 04-05-2008, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los Acusados HENRY RAMON ARIAS, JESUS RAFAEL ARIAS Y NELLY COROMOTO MENDOZA, por la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Seis (06) a Ocho (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Siete (07) años DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal ; este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite Inferior es decir Seis (06) años, y por aplicación de la rebaja que corresponde de acuerdo del artículo 376 del Código Orgánico, motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la rebaja en Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN y con la agravante de a lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual señala que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, es decir, UN (01) AÑO , quedando la pena en Cuatro (04) AÑOS,; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en CUATRO (04) AÑOS PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de los Acusados HENRY RAMON ARIAS, JESUS RAFAEL ARIAS Y NELLY COROMOTO MENDOZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los Acusados HENRY RAMON ARIAS, JESUS RAFAEL ARIAS Y NELLY COROMOTO MENDOZA, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los Acusados JESUS RAFAEL ARIAS, venezolano, nacido en Barinas, 28-03-1965, Ana Marlene Arias (v), Jesús Villegas (v) obrero, residenciado Urbanización Cuatricentenaria, calle 14 casa Nº 05 de la ciudad de Barinas, NELLY COROMOTO GONZALEZ MENDOZA, venezolana, nacida en Altamira de Cáceres 30-09-1955, comerciante, Teodora de Mendoza (f), Manuel Felipe Mendoza (f) residenciada Barrio Mijagua III, Callejón Los Pinos, Casa Nº 12-64 teléfono no posee, de la ciudad de Barinas, y HENRY RAMON ARIAS venezolano, nacido en Barinas 13-10-1961, dice ser hijo de Ana Arias (v), Emilio Ramón González (f) criador de animales, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.109, residenciada Barrio Mijagua III, Callejón Los Pinos, Casa Nº 12-64 de la ciudad de Barinas Estado Barinass; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento por Admisión de lo Hechos. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 04-05-2012. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación de Libertad hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente. CUARTO: En virtud de que no existe un elemento técnico como es la experticia para determinar que se trata de un arma es por lo que este Tribunal sobree a los acusados identificados en autos por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad al Articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal. QUINTO: Se condenan a los acusados de las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente y Se exonera al acusado del pago de las costas procesales establecidas en el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizara la lectura del texto integro y publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha, se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Nueve (09) días del Mes de Julio de 2.009. Así se decide.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. VARYNA MENDOZA
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