REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002230
ASUNTO : EP01-P-2009-002230


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yudith Leal
FISCALIA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: WILLIAN ELANIO ESCALONA GUEDEZ
DEFENSOR: Abg. CARLOS OVALLES
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMAS: William Antonio Roa Quintero

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha 17 de Junio de 2009, fecha fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en la causa seguida al acusado WILLIAM ELANIO ESCALONA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.491.530, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-02-1989, natural de Barinas, residenciado en la carrera 10 con calle 05, Barrio Andrés Bello, casa s/n, casa frisada en Santa Bárbara de Barinas; a quien el Ministerio Público, representado por la Fiscalia Quinta, le acusa la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del orden Público y del ciudadano William Antonio Roa Quintero y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Constituido el Tribunal por la Jueza de Juicio Nº 3, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogado Yudith Leal; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido la Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Enrique Mendoza quien expuso: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar acusación en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente al ciudadano WILLIAM ELANIO ESCALONA GUEDEZ, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del orden Público y del ciudadano William Antonio Roa Quintero y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Es todo”.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos Ovalles, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos. Es todo”.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado WILLIAN ELANIO ESCALONA GUEDEZ y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra al imputado WILLIAM ELANIO ESCALONA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.491.530, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-02-1989, natural de Barinas, residenciado en la carrera 10 con calle 05, Barrio Andrés Bello, casa s/n, casa frisada en Santa Bárbara de Barinas, y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima William Antonio Roa Quintero quien manifiesta: Somos amigos actualmente, es todo.

Acto seguido el Tribunal admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del acusado WILLIAM ELANIO ESCALONA GUEDEZ, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del orden Público y del ciudadano William Antonio Roa Quintero y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carlos Ovalles quien manifestó: “Admitida como ha sido la acusación y en conversación previa con mi representado y él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al Art. 376 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento, por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente y por último solicito copia simple de la presente causa, es todo.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos; en este estado el acusado se identificó como: WILLIAM ELANIO ESCALONA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.491.530, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-02-1989, natural de Barinas, residenciado en la carrera 10 con calle 05, Barrio Andrés Bello, casa s/n, casa frisada en Santa Bárbara de Barinas y quien expuso: “Admito los hechos acusados. Es Todo”.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado prescinde de la recepción de pruebas y admite el procedidito por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme y por cuanto en sentencia N° 347, de fecha 25-09-03 de la Sala Constitucional, Magistrado Beltran Haddad, Exp 030093 y sentencia N° 94, de fecha 22-03-07 de la Sala Penal, Magistrado Héctor Coronado Flores Exp.06 381 y se establece que en los casos del procedimiento abreviado deben seguirse las reglas del proceso ordinario, equiparando en todo lo no expresamente establecido: sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de fecha 25-05-09, se admite totalmente por la presunta comisión de los delitos de WILLIAM ELANIO ESCALONA GUEDEZ, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del orden Público y del ciudadano William Antonio Roa Quintero y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de William Antonio Roa Quintero y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación, pruebas esta necesarias y pertinentes por cuanto en ellos quedó plasmada todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculadas con los dichos de las testimoniales corroboran el delito y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el objeto del presente proceso. Complementándose con los demás medios de pruebas, que son admitidos totalmente.
Seguidamente la Juez se dirige al acusado previa admisión de las acusaciones y le advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Acusado WILLIAN ELANIO ESCALONA GUEDEZ, quien expuso: “Admito los hechos.”
CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, y de los hechos narrados por La Fiscal Quinta del Ministerio Público, como lo son: “…cuando en fecha (19) de marzo del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de la Zona Polical N°02, con sede en el Municipio Ezequiel Zamora, suscrita por el funcionario C/2DO: (P.E.B) WILSON NOLBERTO CARRILLO, quien dejó constancia que siendo las 9:10 horas de la noche del día 19-03-2009 encontrándose de servicio en la unidad motorizada M-071, en compañía del Dtgdo, Aguilar Gabriela, Placa: 711, a bordo de la unidad motorizada M-098 y auxiliar el Dtgdo Freddy Useche, Placa: 2034, efectuando patrullaje de rutina cuando recibió llamada telefónica del Sto. /2do Walter Jaime, jefe de servicio, quien le indico que se trasladara a la carrera 5 con calles 7 y 8, donde estaba ubicado el Pool “TACHIRA” donde se estaba presentando una alteración al orden público, de inmediato se traslado al sitio al llegar visualizo un grupo de personas, quienes manifestaron que el ciudadano que vestía franela azul y pantalón gris tenia un arma blanca con la que había herido otra de las personas que se encontraban allí, por lo que de inmediato se dirigió hacia al ciudadano antes indicado por las persona, quien para el momento tenia en su mano derecha un arma blanca (machete) intimidando los presentes, por lo que procedió a aprehenderlo y retenerle el arma, el mismo puso resistencia lanzando golpes de puño y punta pie ya que se encontraba en estado de ebriedad, por lo que fue necesario usar la fuerza física para someterlo y trasladarlo hasta el comando policial, con la victima: William Antonio Roa, para que formulara la respectiva denuncia. Al ciudadano aprehendido le leyeron sus derechos contemplados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado como: William Elanio Escalona Guedez, de 20 años de edad, Cedula de Identidad N° 19.491.530, fecha de nacimiento: 11-02-1989, soltero bachiller, natural y residenciado en el Barrio Andrés Bello Carrera 10 Calle 5 Santa Bárbara de Barinas, todo lo cual fue notificado al despacho fiscal.


De la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor en la comisión de los hechos, para acreditar la existencia de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del orden Público y del ciudadano William Antonio Roa Quintero y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

1). Declaración de los Funcionarios Actuantes funcionarios C/2DO: (P.E.B) WILSON NOLBERTO CARRILLLO, AGUILAR GABRIEL, FREDDY USECHE, pertenecientes a la Zona Policial N° 02, con sede en el Municipio Ezaquiel Zamora, y destacados en el Comando de Santa Barbara Estado Barinas, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria por cuanto versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como practicaron la aprehensión flagrante del imputado WILLIAN ELANIO ESCALONA GUEDEZ, y la retención de fecha 19-03-09, de conformidad con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

2). Declaración del Ciudadano JOSE DAVID GUEVARA FLORES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.016.205, el cual es útil, pertinente y necesaria por ser testigo del hecho delictual cometido por el imputado, quien narra sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como concurrieron los hechos.

3). Declaración del Ciudadano LISANDRO ANTONIO CALDERON PUENTES, medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Santa Bárbara de Barinas, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser quien realizó el informe medico de fecha 20-03-09.

DOCUMENTALES.

Acta de Investigación Policial de fecha 19-03-2009 suscrita por el funcionario C/2DO: (P.E.B) WILSON NOLBERTO CARRILLO, adscrito a la Zona Policial N° 02, con sede en el Municipio Ezequiel Zamora y destacado en el Comando de Santa Bárbara Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron lo hechos.

Acta de Denuncia de Fecha 19-03-2009 suscrita por el funcionario C/2DO: (P.E.B) WILSON NOLBERTO CARRILLO, adscrito a la Zona Policial N° 02, con sede en el Municipio Ezequiel Zamora y destacado en el Comando de Santa Bárbara Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron lo hechos.


Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Juicio Nº 3 considera probada la comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del orden Público y del ciudadano William Antonio Roa Quintero y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Willians Antonio Roa Quintero, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que los Delitos cometidos fueron calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Juicio Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como es los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del orden Público y del ciudadano William Antonio Roa Quintero y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente y de todos los medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalia y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado WILLIAN ELANIO ESCALONA GUEDEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le acusa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una sanción con pena de prisión de tres (03) años a cinco (05) años, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del orden Público y del ciudadano William Antonio Roa Quintero, el cual prevé una sanción con pena de prisión de uno (01) año a cuatro (04) años y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, el cual prevé una sanción con pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años. Y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD

El de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una sanción con pena de prisión de tres (03) años a cinco (05) años, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del orden Público y del ciudadano William Antonio Roa Quintero, el cual prevé una sanción con pena de prisión de uno (01) año a cuatro (04) años y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, el cual prevé una sanción con pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años.; y tomando en cuenta que el acusado no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; es decir en cuanto al primer delito el termino mínimo de los tres años y se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en un (01) año y seis (06) meses de prisión, en cuanto al segundo delito el termino mínimo es de un (01) año y por aplicación del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente quedando la pena en tres (03) meses de prisión, en cuanto al tercer delito el termino mínimo es de (01) mes y por aplicación del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente quedando la pena en siete (07) días doce (12) horas de prisión; quedando la pena definitiva en (01) AÑO NUEVE (09) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales..

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: CONDENA al ciudadano WILLIAM ELANIO ESCALONA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.491.530, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-02-1989, natural de Barinas, residenciado en la carrera 10 con calle 05, Barrio Andrés Bello, casa s/n, casa frisada en Santa Bárbara de Barinas, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del orden Público y del ciudadano William Antonio Roa Quintero y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; además de las accesorias de Ley correspondiente. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicaron los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del COPP. CUARTO: Cesan las medidas de coerción personal impuestas y se insta que comparezca por ante el Juez de Ejecución a los fines que sea impuesto de los beneficio Post-pena.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA

ABG.