REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000443
ASUNTO : EP01-P-2008-000443
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 3: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
ACUSADOS: MIGUEL JOSE PARADA POLANCO
DEFENSA PRIVADA: Abg. Hilda Cecilia Guerra.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el defensor Privado, Abg. Hilda Cecilia Guerra; solicitando se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido MIGUEL JOSE PARADA POLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.114. de ocupación mecánico, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-05-88, natural de Apure, residenciado en la urbanización Juan Pablo Segundo manzana N° 01, casa N° 05, hijo de Gloria Josefina Polanco (V) y Eloy Parada; a quien se le sigue el presente proceso por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Becerra Ojeda y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano; alegando entre otras cosas Principios de Presunción de inocencia y afirmación de Libertad. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que los argumentos de la defensa, para solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de su defendido es mediante un debate de Juicio Oral y Público, a través de los Principios de Inmediación, Contradicción es que puede el Tribunal decidir al respecto, estando fijado Juicio Oral y Público para el día martes 28 de julio de 2009, a las 02:00 pm.
SEGUNDO: De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2008-000443, seguida en contra del acusado Miguel José Parada Polanco, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Este Estado, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlo incurso en el delito imputado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de Diez (10) años; por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso e intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este bien jurídico, de carácter indispensable por su propia naturaleza y deber del Estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa, del acusado MIGUEL JOSE PARADA POLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.114. de ocupación mecánico, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-05-88, natural de Apure, residenciado en la urbanización Juan Pablo Segundo manzana N° 01, casa N° 05, hijo de Gloria Josefina Polanco (V) y Eloy Parada; a quien se le sigue el presente proceso por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Becerra Ojeda y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano; por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG