REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001778

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: AUTO MOTIVADO DONDE SE ACUERDA MANTENER MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
ACUSADO: LIBIO ASCANIO VELA, venezolano, nacido el 11-12-1960, de 48 años de edad, soltero, natural de Sabaneta Estado Barinas, ocupación agricultor agropecuario, grado de instrucción sexto grado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.067.764, soltero, hijo de Maria Catalina Vela (F) y de Francisco Orta (V) y residenciado en la Finca Comporsa La Cochinera, Municipio Palacios Fajardo Rojas del Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓPN Y DAÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 82 y 473 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA YSABEL REY.
FISCAL SEXTO: ABG. RAFAEL IZARRA
VICTIMA: WILLIAN ANTONIO RANGEL


En virtud de haberse recibido actuaciones provenientes de la Zona Policial N° 06 del Estado Barinas, donde informan al Tribunal que fue detenido el acusado Libio Ascanio Vela, y en cuya acta policial se constató que dicho ciudadano goza de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, según asunto EP01-P-2008-001778, emanado de la Juez de Control N° 06 Abg. Mary Tibisay Ramos Duns, el cual quedará en calidad de depósito y resguardo a la orden de la Juez de Control.

En virtud de haberse recibido dichas actuaciones el tribunal mediante auto acordó realizar audiencia de oír imputado de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-07-09 a las 3:00 p.m., donde fueron debidamente notificados vía telefónica al Fiscal Sexto Rafael Izarra y la victima ciudadano William Antonio Rangel Gil, el cual fue debidamente notificado por el Fiscal del Ministerio Publico.

Constituido el Tribunal siendo las 3:20 de la tarde en la Sala N° 4 se ordenó verificar la presencia de las partes, constatándose la No comparecencia del Fiscal Abg. Rafael Izarra, el cual vía telefónica informo al Tribunal que se encontraba de vacaciones y que se encontraba encargada de dicha fiscalía la Abg. Maggien Sosa, la cual se encontraba en Sabaneta, se encuentran presentes: la Defensa Publica Abg. Ana Isabel Rey, y el acusado: LIBIO ASCANIO VELA. Comparece la victima Rangel Gil William Antonio. Seguidamente la Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Acto seguido la ciudadana Juez ordenó al Alguacil de la sala conducir al estrado al Acusado LIBIO ASCANIO VELA, venezolano, nacido el 11-12-1960, de 48 años de edad, soltero, natural de Sabaneta Estado Barinas, ocupación agricultor agropecuario, grado de instrucción sexto grado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.067.764, soltero, hijo de Maria Catalina Vela (F) y de Francisco Orta (V) y residenciado en la Finca Comporsa La Cochinera, Municipio Palacios Fajardo Rojas, quien verificando sus datos personales, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó lo siguiente: “ Ciudadana Juez, desde la madrugada presente dolor de cabeza y diarrea y pase toda la mañana con mareos y en horas de medio día llego a mi casa , Víctor Azuaje, que es una amigo mío , a quien le comente lo enfermo que me sentía , le pedí que me acompañara a la policía y antes de llegar a la policía me interceptaron porque me reconocieron , yo les comente , que yo iba a la policía porque estaba enfermo para que me trasladarán al hospital , porque era el deber de ellos hacerlo ,ellos mismos me llevaron al hospital donde me suministraron tratamiento y luego me dejaron recluido , así mismo informo que tengo teléfono celular en mi casa y hasta la fecha lo tengo sin saldo, es todo”.
Seguidamente la Defensa Publica Abg. Ana Isabel Rey solicita: “Por cuanto que mi defendido se vio en la necesidad de salir de su residencia por razones de salud y por cuanto el mismo manifestó que su teléfono de encuentra sin saldo hasta la presente fecha y por cuanto no hay pie de un revocaría de las establecidas en el articulo 262 del C.O.P.P. y de igual forma el Juicio ya se encuentra aperturado y el mismo siempre a estado a derecho, para la realización del mismo, es por lo que solicito le sea restituida la medida de arresto domiciliaria de la cual goza mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal y que la misma sea cambiada para Sabaneta en el Barrio Ezequiel Zamora , entre calles 5 y 6 casa Nº 764, Sabaneta de Barinas, es todo”
Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la victima Rangel Gil William Antonio, el cual manifestó: “No tengo ningún inconveniente en que este ciudadano, este en libertad, lo que solo pido es que deje el hostigamiento contra mi persona, mi familia y hasta los testigos, y el mismo a violado reiteradamente la medida que le ha dado el tribunal, y pido al tribunal que se cerciore, de lo aquí manifestado por mi persona, es todo”.

El Tribunal para decidir sobre mantener la Medida de Arresto domiciliario, considera:

En fecha 15 de Octubre de 2008, el Tribunal de Control N° 6, a cargo de la Dra. Mary Ramos Duns, le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Liberta consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio, con custodia policial al acusado LIBIO ASCANIO VELA, venezolano, nacido el 11-12-1960, de 47 años de edad, soltero, natural de Sabaneta Estado Barinas, ocupación agricultor agropecuario, grado de instrucción sexto grado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.067.764, soltero, hijo de Maria Catalina Vela (F) y de Francisco Orta (V) y residenciado en la Finca Comporsa La Cochinera, Municipio Palacios Fajardo Rojas, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente cada vez que requiera ser trasladado al medico, que así lo acrediten.

En fecha 13-07-2009, en virtud de haberse recibido actuaciones provenientes de la Zona Policial N° 06 del Estado Barinas, donde informan al Tribunal que fue detenido el acusado Libio Ascanio Vela, y en cuya acta policial dejan constancia que dicho ciudadano manifestó que él se trasladaba para el hospital ya que se encontraba mal del estomago… se constató que dicho ciudadano goza de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, según asunto EP01-P-2008-001778, emanado de la Juez de Control N° 06 Abg. Mary Tibisay Ramos Duns, el cual quedará en calidad de depósito y resguardo a la orden de la Juez de Control. Así mismo consta en dichas actuaciones que fue llevado al Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña y que fue valorado por medico de guardia, el cual hace constar: “…fue examinado desde el punto de vista medico,…No presenta daño físico aparente, el paciente refiere Cefaleas y síndrome Diarreico. Se le coloca tratamiento para la Cefalea y Examen de Laboratorio para el Síndrome Diarreico. De Fecha Sabaneta 12-07-2009. Firma y sello.”

En este sentido, el Tribunal consideró que el acusado, no había incumplido con la Medida de Detención Domiciliaria, en virtud de haber justificado la salida desde su domicilio hasta el Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña, con Sede en Sabaneta, tal como consta al folio 493, y en virtud de lo acordado por la Juez de Control en la dispositiva de que cada vez que requiera ser trasladado al medico, que así lo acrediten, por lo que no encuadra en lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado”.Así mismo, estima el Tribunal que no habiendo orden de Aprehensión ni esta probado el peligro de fuga u obstaculización, ya que el juicio fue aperturado en fecha 09-06-09 el acusado ha sido trasladado desde su domicilio por funcionarios policiales hasta la sede del Tribunal las veces que lo ha requerido y por ello que el Tribunal, MANTIENE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA Y DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA del cambio de Domicilio, debido al Estado de Salud del acusado, a la siguiente dirección: Barrio Ezequiel Zamora , entre calles 5 y 6 casa Nº 764, Sabaneta de Barinas, y no habiendo oposición por parte de la victima ciudadano Rangel Gil William Antonio al manifestar que: “No tengo ningún inconveniente en que este ciudadano, este en libertad, lo que solo pido es que deje el hostigamiento contra mi persona, mi familia y hasta los testigos, y el mismo a violado reiteradamente la medida que le ha dado el tribunal, y pido al tribunal que se cerciore, de lo aquí manifestado por mi persona, es todo” ; es que declara con lugar lo solicitado.

Las partes presentes quedaron debidamente notificadas. Notifíquese a la Fiscalía Sexta en virtud de su incomparecencia, a pesar de haberse notificado vía telefónica.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda mantener LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de DETENCIÓN DOMICILIARIA de Conformidad con el artículos 256 Ordinal 1º ,6º quien deberá permanecer recluido en su residenciado en Barrio Ezequiel Zamora , entre calles 5 y 6 casa Nº 764, Sabaneta de Barinas. No debe acercarse a la victima de manera personal ni por interpuestas personas. SEGUNDO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión al Tercer (03) día hábil siguiente al presente acto. Se acuerda librar la Correspondiente Boleta de Detención Domiciliario en Barrio Ezequiel Zamora, entre calles 5 y 6 casa Nº 764, Sabaneta de Barinas. Quedan las partes presentes Notificadas. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, en Barinas a los Dieciséis (16) día del mes de Julio de 2.009.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.