REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000457
ASUNTO : EP01-P-2008-000457

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTA: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
ALGUACIL: VICTOR RIVAS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ, venezolano, (no porta C.I), titular de la cédula de identidad N° V.-18.725.581, de 24 años de edad, nacido el 04/11/83, soltero, natural de Mantecal Estado Apure, hijo de José Francisco Mercado (V) y Doris Elena Galíndez (V),
ocupación obrero de finca, grado de instrucción: primer año de bachiller, residenciado en Barrio Corocito, calle 2 con Av. 3 y 4, casa 02-33, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL ALFONSO IZARRA QUINTERO
DEFENSOR: ABG. RALFIS CALLES.
VÍCTIMA: DEVORA DEL CARMEN RANGEL.


CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano: JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ, narrando los hechos ocurridos: “En fecha 22/01/2008,… siendo las 10:55AM, Funcionarios adscritos a la Fuerza Armadas Nacionales Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01 Destacamento N° 14 Tercera Compañía, Libertad del estado Barinas, C/! (GNB) CABRERA IBARRA JOSE, adscrito a la Unidad operativa de la Fuerza Armadas Nacionales Guardia Nacional Bolivariana, quienes manifiestan:”Nos encontrábamos de servicios en el Punto de Control fijo de Libertad de la Tercera Compañía, con sede en Libertad Estado Barinas, recibimos información por parte de una Comisión militar adscrita a la unidad quienes se encontraban patrullando, en la Población de Libertad, sobre un posible atraco, perpetrado frente a las instalaciones del Banco Venezuela a la ciudadana identificada como Devora Rangel, quien sufrió el hecho delictivo manifestó, las característica del vehículo donde se desplazaban los atracadores es una moto de color plateado con el tanque azul que tiene unas letras que dicen rutas, con una placa plateada y las características físicas de una de las personas que la atraco y es de contextura delgada, de 1.65 metros de altura aproximadamente, color de piel blanca, con el cabello negro y la otra persona que lo estaba esperando en la moto es una persona de contextura delgada y alta de color de piel blanca con cabello negro quien andaba vestido con una camisa amarilla con mangas y pantalón blue jean de color azul quien portaba una gorra de color negro con una imagen que no pudo observar, en ese momento venía circulando por la carretera nacional en sentido Libertad de Barinas, un motorizado quien se desplazaba alta velocidad quien tumbo una de los conos de seguridad que se encontraba instalado en la carretera de asfalto, antes del punto de control a quien al efectuarle la voz de alto, este se detiene y al momento de solicitarle los documentos de propiedad de la moto y su identificación personal manifiesta una actitud nerviosa y sospechosa.Los referidos ciudadanos y el vehículos presentaba las características físicas que anteriormente la víctima había señalado a José Luis Mercado Galíndez.”

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana : DEVORA DEL CARMEN RANGEL, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa a cargo del ABG. RALFIS CALLES, al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, en representación del acusado JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ; argumentó igualmente los fundamentos de su defensa, indicándole al Tribunal Mixto que rechazaba los hechos imputados, que en primer lugar que tomara en cuenta la presunción de inocencia, que se demostrará una vez que se valoren las pruebas al oír testigos y expertos y su inocencia será probada en juicio.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ, dice ser venezolano, (no porta C.I), titular de la cédula de identidad N° V.-18.725.581, de 24 años de edad, nacido el 04/11/83, soltero, natural de Mantecal Estado Apure, ocupación obrero de finca, grado de instrucción: primer año de bachiller, residenciado en Barrio Corocito, calle 2 con Av. 3 y 4, casa 02-33, hijo de José Francisco Mercado (V) y Doris Elena Galíndez (V), quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar.”

Una vez oída la manifestación de no querer rendir declaración por parte de los ciudadanos acusados, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

El fiscal Abg. Rafael Izarra, quien expone: Que se cometió un hecho punible, y que la acusación está fundada en hechos ciertos: Que en fecha 19 mayo del año en curso de inicio este proceso y se formalizo la acusación y ofreció traerá a la sala de juicio los elementos de convicción donde demostraría la responsabilidad del mismo , como el hecho, donde declaro el ciudadano aprehensor Nixon Moreno, donde relato que estaba en el Puesto Policial donde se realizo la aprehensión , donde el mismo portada escondida o camuflada la camisa que portaba dicho ciudadano al momento , que cometió el hecho , así como las victimas traídas el día de hoy a esta sala donde narro , con detalle cada uno de los hechos , donde lo señalo como el sujeto que apuntándola con un arma de fuego en su cabeza y la obligo a entregar y ser despojada de la cantidad de dinero, dicho que fue corroborado por la ciudadana Nelly , por lo que ratifico la acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y en relación con el Artículo 16 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Devora del Carmen Rangel, por cuanto las mismas actuaron sobre seguro, ya tenían la información , de la suma que manejaban las mismas , por pertenecer el dinero a una Cooperativa , quedando demostrada la Autoría material por parte del Ciudadano José Luís Mercado Galíndez , por lo que en virtud de que las pruebas son determinantes y certeras , tome en consideración que cometió a dos personas mayores , sino que el daño social que causo , cuando este dinero , era destinado para el alimento de unos niños, lo cual se vieron afectados , por esta acción , Solicitando la Sentencia Condenatoria , se es todo.”

De seguida la defensa Privada, Abg. Ralfis Calles, expone: “En fecha 19 de Junio el Ministerio Publico acuso por dos delitos como es el ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y en relación con el Artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Devora del Carmen Rangel. Si bien es cierto, que en algunas oportunidades no se puede tapar el sol con un dedo, donde fueron escuchadas 2 personas, que nos narraron los hechos, pero no es menos cierto, que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que se tenía conocimiento de que estas personas iban a cobrar el dinero, que llevo a estas 2 personas a tomar ese dinero, días antes o en horas de la mañana, es falso, porque no se logro traer a esta sala algo que nos indique, que se habían puesto de acuerdo para la comisión de este hecho, por lo que solicito la Absolutoria por el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, quien expone que en el día de hoy no se demostró los hechos que se le atribuye y mi defendido y solicito a este digno Tribunal que mi defendido sea Absuelto por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad”.

Al concedérseles el derecho a réplica a las partes, no ejercieron tal derecho.

Finalmente se le dio la palabra al acusado JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ, venezolano, (no porta C.I), titular de la cédula de identidad N° V.-18.725.581, de 24 años de edad, nacido el 04/11/83, soltero, natural de Mantecal Estado Apure, ocupación obrero de finca, grado de instrucción: primer año de bachiller, residenciado en Barrio Corocito, calle 2 con Av. 3 y 4, casa 02-33, hijo de José Francisco Mercado (V) y Doris Elena Galíndez (V), quien expuso: “No tengo nada que manifestar, es todo”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- “Que en fecha 22 de Enero de 2008,… siendo aproximadamente las 10:30AM, cuando la hoy victima ciudadana DEVORA DEL CARMEN RANGEL, había salido de cobrar un cheque por la cantidad de Veintisiete millones trescientos mil bolívares (Bs.27. 300,oo Bs. F) y encontrándose a media cuadra del Banco de Venezuela, fue interceptada por dos ciudadanos quienes tripulaban una moto y el parrillero portando un arma de fuego se baja y le exige que le entregue la cartera contentiva del dinero cobrado por la victima, y transcurrido 15 minutos aproximadamente es aprehendido por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armadas Nacionales Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01 Destacamento N° 14 Tercera Compañía, Libertad del estado Barinas, donde fue señalado por la victima como una de las personas que momentos antes le había despojado bajo amenaza de muerte la cantidad de dinero que fue retirada de al entidad bancaria, y que la victima para el momento del hecho se encontraba con la ciudadana Nelly Arminda Rojas Moreno, y que el aprehendido fue identificado como JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ,”.
2.- De igual manera ha quedado acreditado que para tal procedimiento los funcionarios de investigación criminal actuaron conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencias estas que comprometían su participación en el hecho denunciado por la victima.
3.-Que el sujeto que resulta aprehendido quedo identificado como JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ; venezolano, (no porta C.I), titular de la cédula de identidad N° V.-18.725.581, de 24 años de edad, nacido el 04/11/83, soltero, natural de Mantecal Estado Apure, hijo de José Francisco Mercado (V) y Doris Elena Galíndez (V),ocupación obrero de finca, grado de instrucción: primer año de bachiller, residenciado en Barrio Corocito, calle 2 con Av. 3 y 4, casa 02-33, Barinas Estado Barinas.

Por lo que ha quedando plenamente demostrado el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DEVORA DEL CARMEN RANGEL.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales
1.-De la declaración del ciudadano, NIXON RAMÓN MORENO ARISMENDI, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.367.705, 38 años, residenciado en Barinas funcionario Militar activo del Destacamento 14 del Estado Barinas , y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

“ Me encontraba de servicio en el Punto de control de Libertad como jefe de la Alcabala , cuando el Comandante, el Teniente Maldonado recibió una llamada que en el pueblo habían atracado a una señora que estuvieran alerta que andaban dos sujetos que habían atracado a una señora saliendo del banco, paramos a un motorizados que tenia uno de ellos una camisa amarilla con gorra encima el casco , que eran las características similares que nos habían dado , dentro del casco cargaba la camisa amarilla , y al rato llegaron las señoras Victimas y los señalaron como los que las había robado, es todo” .A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Yo estaba con sargento Cabrera Ibarra y Maldonado Niño es el teniente que recibe la llamada , y nos dijo que dos señores en una moto habían atracado a unas señoras a pocas cuadras del Banco, transcurrió como 10 minutos ,a que ellos llegaran a la alcabala, estábamos en la pista los dos y los mandamos a parar para identificarlos . Si el sujeto cargaba una franelilla blanca y la camisa amarilla la traía en el casco de seguridad que cargaba encima de la gorra que cargaba puesta (Déjese Constancia) no, no cargaba mas nada, la señora llego como a los 15 minutos, si la señora dijo que eran las características y que eran dos y que el que manejaba tenia una camisa amarilla y que del otro no se acordaba, los nervios me imagino, ella dijo cuando vio la camisa que si era parecido por lo flaco alto. A preguntas de la Defensa Privada, Abg. Ralfis Calles: Recuerda las características de la camisa amarilla ¿R- La saque del casco y se que era amarilla . El casco lo cargaba sobre la gorra , la camisa amarilla estaba en el medio de la gorra y el casco de seguridad, eso fue el 22 de Enero del 2008 como a las 9 a 10 de la mañana , si las victimas vieron a la persona detenida , cuando estaba en el Comando, ¿Cómo fue el acceso de ellas a verlo? R- El Comandante Teniente de la Compañaza fue la que las atendió, yo estaba de servicio, si ellas lo vio y lo reconocieron (Déjese Constancia) Si la señora andaba con otra señora, es decir andaban dos señoras, Era una moto Jaguar negra. ¿El vehiculo le realizaron alguna experticia ¿ R- Si fue enviada al estacionamiento, me imagino que le realizaron experticia. ¿Cuándo llegan las victimas, antes de ver al detenido aportaron alguna características ¿ R- Las características fue la que me aporto el Teniente que ellas habían dado vía telefónica, pero en ese momento no dieron características. ¿Encontraron alguna otra evidencia de interés criminalistico? R- No. A preguntas del Tribunal: ¿Aparte del color de la moto tenia otra característica que llamara la atención? R- No recuerdo (Déjese constancia)”


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor Nixon Ramón Moreno Arismendi, que confirma las circunstancias narradas por el Ministerio Publico, como consiguen y aprehenden al acusado JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ, en el puesto de Control fijo de la Guardia Nacional de Venezuela, en Libertad Estado Barinas, el cual fue aprehendido a poco de haber cometido su acción delictiva, tal como lo señaló la víctima, al momento de aprehenderlo, al manifestar que era la misma persona que acababa de quitarle el dinero bajo amenaza de muerte cuando salió del banco de Venezuela en Libertad, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, es la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

2.- De la declaración de la victima ciudadana, DÉBORA DEL CARMEN RANGEL, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.028.220, 52 años, y residenciado en Bruzual estado Apure y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“ Yo fui al Banco a cambiar un cheque de 27 millones 300 mil bolívares, cuando salía del banco había caminado, media cuadra , se pararon en una moto andaban dos el barrillero se bajo me pidió la cartera donde yo llevaba el dinero, cuando yo le pregunte porque te tengo que dar mi cartera , me puso la pistola en la frente, yo le entregue mi cartera , se monto en la moto y se fue, cuando nosotras quedamos allí paralizadas muertas del susto por casualidad paso un guardia que era el esposo de una compañera de trabajo de nosotras nos monto a la camioneta y nos traslado a la Guardia, cuando nos bajamos de la guardia y estábamos, iba llegando el ciudadano en la moto y lo detuvieron y nos quedamos tomando la declaración y nos mandaron a llevar a la casa , es todo”. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico ¿A quién le pertenecía el dinero? Nosotras éramos una cooperativa que le damos comida a 560 niños , que le damos comida , y la zona nos paga , nosotros íbamos a comprar comida, si yo iba acompañada de Nelly Rojas, salimos del banco como a las 10 y media . Eso paso a la media cuadra de haber salido del banco. ¿Cuando son sometidas la otra persona también la despojan de algo? No porque ella no cargaba nada (Déjese constancia) ¿Qué distancia había entre la persona que la ataco usted y la moto? R- Cerquitica al lado mío. ¿Cómo andaba vestido? De jeans y una camisa de color muy suavecito un amarillo muy clarito. ¿De qué color era el arma? Plateada. ¿Como andaba el que manejaba la moto ¿ R- De jeans , una franela blanca y pinchos. ¿Qué tiempo tardo al Guardia en llegar? 10 minutos, al Comando llegamos como a los 7 minutos. ¿Qué paso en el Comando? Nos bajamos asustadas y venia la moto poquitico a poco y nosotras a la misma vez le dijimos al Guardia él es. ¿Qué paso después? La guardia lo detuvo, él se había quitado la camisa y la llevaba abajo. ¿Presenció si la persona detenida dijo algo? Dijo que él no era, pero nosotras estábamos segura, que él era . Pasamos unas horas allí tomando la declaración y abandonamos el sitio como a las 3 de la tarde, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Ralfis Calles: ¿Cuándo la persona iba llegamos usted manifestó quien dijo esa es, al hacer ese señalamiento que quiere decir? Porque esa fue la que nos atraco, porque ellos estaban muy cerquita de nosotros, cuando el momento que él me quito la cartera, yo lo vi y lo reconocí. A Preguntas del Tribunal: ¿El no era el que manejaba la moto? No él era el parrillero, pero en el momento que lo detienen él iba manejando la moto él solo. “


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima DÉBORA DEL CARMEN RANGEL, que confirma las circunstancias narradas por el Ministerio Publico, señala de manera directa al acusado JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ, y describe como fueron las circunstancias donde esta persona le despoja del dinero bajo amenazas con arma de fuego e informa a la vez el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios de al guardia nacional al ser señalado por ella y su acompañante ciudadana Nelly Rojas. en el puesto de Control fijo de la Guardia Nacional de Venezuela, en Libertad Estado Barinas, el cual fue aprehendido a poco de haber cometido su acción delictiva, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, es la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.


3.-Declaración de la ciudadana NELLYS ARMINDA ROJAS MORENO quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.403.733, de 36años, y residenciado en Bruzual estado Apure y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

“Nosotras vinimos a Libertad a cambiar el cheque y al salir del banco llegaron, dos motorizados y le pararon la pistola a la otra señora y le quitaron el dinero y de allí se fueron por la vía de Barinas, y los agarraron allí en la alcabala, a uno solo de ellos, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿A qué hora salieron del Banco? Salimos como a las 10. Y media, al salir de inmediato nos atracaron. ¿Esas dos personas en cuantas motos iban? En una sola uno manejaba y el otro se bajo, nos quitaron 27 millones, que era de una cooperativa que era para la comida de unos niños, a ella le ponen la pistola y el barrillero le quito el dinero, nosotras gritamos y de allí nos llevaron en una camioneta, para la alcabala y cuando llegamos estaba el allí, él fue el que hizo ese hecho. ¿Qué hecho desplegó esa persona? El dijo que le diera la cartera y como ella no se la quería dar, pelo por la pistola, eso fue lo que el hizo (Déjese constancia). La Defensa Privada no ejerce su derecho de preguntar.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo NELLYS ARMAINDA ROJAS MORENO, que confirma las circunstancias narradas por el Ministerio Publico, señala de manera directa al acusado JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ, y describe como fueron las circunstancias donde esta persona le despoja del dinero bajo amenazas con arma de fuego a la ciudadana DEBORA DEL CARMEN RANEGL, e informa a la vez el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional al ser señalado por ella , en el puesto de Control fijo de la Guardia Nacional de Venezuela, en Libertad Estado Barinas, el cual fue aprehendido a poco de haber cometido su acción delictiva, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, es la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

En cuanto al Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos NIXON MORENO , la victima ciudadana DEVORA DEL CARMEN RANGEL, y la testigo presencial ciudadana NELLYS ARMINDA ROJAS MORENO, quienes confirmaron que el acusado JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ , fue la persona que bajo amenazas con arma de fuego, despoja a la víctima DEBORA DEL CARMEN RANGEL, del dinero que momentos antes había sacado del banco de Venezuela con sede en Libertad de Barinas y el cual fue aprehendido en la Alcabala control Fijo de Libertad de Barinas.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-


AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ, en razón de haber sido la persona que resultaran aprehendida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, momentos después que el acusado bajo amenazas con armas de fuego sometiera a la ciudadana DEBORA DEL CARMEN RANGEL, una vez que ella en compañía de Nellys Arminda Rojas Moreno, salieron del Banco de Venezuela de Libertad una vez que habían cobrado al cantidad de 27 millones 300 mil bolívares, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, cuando resulta aprehendido en la Alcabala Control fijo de libertad de Barinas, por el Funcionario Nixon Arismendi, una vez que es señalado por la victima DEBORA DEL CARMEN RANGEL y la testigo NELLYS ARMINDA ROJAS MORENO, quienes son las personas que señalan al hoy acusado de ser la persona que a pocos minutos de salir del Banco de Venezuela bajo amenazas de muerte con una pistola le despojo a la ciudadana DEVORA RANGEL, el dinero, que había sacado del banco, hecho este que es corroborado por la ciudadana NELLYS ARMINDA ROJAS MOERNO, al señalar que él dijo que le diera la cartera y como ella no se la quería dar, pelo por la pistola, eso fue lo que él hizo, no quedando de esta manera duda de que la persona que uno de los que actuó en el ROBO AGARAVADO, es la persona del acusado JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ. Así se declara.-

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ, anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, se logra desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que el mismo narra los hechos tal como ocurren, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y la testigo presencial, victima, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del acusado, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso del acusado, el injusto típico antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran los delitos de Robo Agravado, por cuanto se logró demostrar que el ciudadano acusado JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de la ciudadana DEBORA DEL CARMEN RANGEL.

En cuanto al delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, considera este Tribunal que el delito no se configuró, y no quedó comprobado que el mismo forma parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer delitos, al establecer la concurrencia de dos o más personas, y en el presente caso solo se logró la aprehensión del hoy acusado JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ.- Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años y Seis (06) Meses, en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable en relación a estos ciudadanos la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que en definitiva han de cumplir el acusado JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ, venezolano, (no porta C.I), titular de la cédula de identidad N° V.-18.725.581, de 24 años de edad, nacido el 04/11/83, soltero, natural de Mantecal Estado Apure, hijo de José Francisco Mercado (V) y Doris Elena Galíndez (V), ocupación obrero de finca, grado de instrucción: primer año de bachiller, residenciado en Barrio Corocito, calle 2 con Av. 3 y 4, casa 02-33, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10 ) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 458 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DEVORA DEL CARMEN RANGEL. Se ordena como centro de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS .Se ordena librar Oficio a la Comandancia de la Policía y al Centro Penitenciario de Santa Ana, informando el nuevo Centro de Reclusión, hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. SEGUNDO: Se Absuelve por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: CONDENA JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ, venezolano, (no porta C.I), titular de la cédula de identidad N° V.-18.725.581, plenamente identificada a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese Oficio y remítase en su debida oportunidad.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 458, 83 16, 37, 74, del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena realizar traslado del acusado a los fines notificar y dar lectura a todas las partes de la decisión por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 04.


Abg. Nerys Carballo Jiménez. LA SECRETARIA.


Abg. Yannira Dávila Maldonado.