REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-008976
ASUNTO : EP01-P-2007-008976

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribual de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado DIMAS JOSE TOVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 20.101.700, hijo de Zulia del Carmen Peña (v) y Dimas Alexis Tovar (v); a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 17/06/2009, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado DIMAS JOSE TOVAR PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº. 20.101.700, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1º y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado DIMAS JOSE TOVAR PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº. 20.101.700, fue detenido preventivamente en fecha 19/05/2007 hasta el 22/05/2007 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de TRES (03) DÍAS, en fecha 12/02/2008 le fue revocada la medida siendo capturado el 30/04/2009, restituyéndose la cautelar en fecha 06/5/2009, computándose el lapso de SEIS (06) DÍAS, lo que suma el tiempo de NUEVE (09) DÍAS recluido, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.