REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004108
ASUNTO : EP01-P-2003-000418


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: JOSÉ DE JESÚS MORENO CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.371.502, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 25/01/1982, hijo de Rosa Irene Cabezas (V) y Amilcar José moreno (V), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha 18/11/2005 por el Tribunal de Control N°. 04 de éste Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley de los artículos 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maira I. Gutiérrez Peña, (causa N°. EP01-P-2005-006294); posteriormente, el Tribunal de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial en fecha 26/01/2009, le condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley conforme al Artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Nora Milagro Valdez (causa N°. EP01-P-2003-000418). Causas acumuladas por este Tribunal en fecha 29/04/2009, resultando la pena en: OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores de mantenimiento, desde el 12/12/2005 hasta el 03/07/2009, por el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: JOSÉ DE JESÚS MORENO CABEZAS, titular de la cédula de identidad N°. 16.371.502. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOSÉ DE JESÚS MORENO CABEZAS, titular de la cédula de identidad N°. 16.371.502, en la Causa N°. EP01-P-2003-000418 fue detenido preventivamente en fecha 17/07/2003 hasta el 15/06/2004 cuando le fue otorgada medida cautelar, siendo revocada en fecha 24/10/2005, computándose el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; posteriormente, en la causa Nº. EP01-P-2005-006294, fue detenido el 08/09/2005 hasta la presenta fecha, se computa el lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS, lo que suma el tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS redimido, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena purgada, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO y la pena quedará totalmente cumplida el día 29/10/2011, a las 12:00 horas.

SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado quien ya tiene cumplida 2/3 partes de la pena, opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo, el Establecimiento Abierto, el Indulto y la Libertad Condicional.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,

Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.