REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001484
ASUNTO : EP01-P-2006-001484


AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Visto el escrito recibido por parte del Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, donde solicita la corrección del auto de ejecución de sentencia de fecha 28/03/2008, dictado en relación al penado LUIS GIOVANNY DELGADO, venezolano (nacionalizado), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.110.643, con fecha de nacimiento 05/11/1973, natural de Cúcuta Colombia, hijo de Carolina Delgado (f) y de padre desconocido, actualmente purgando pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, el cual presenta error en las fechas a optar beneficios, se procede a subsanar y corregir el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 89 ambos del Código Penal, para pronunciarse observa:

PRIMERO: Que el penado cumple condena en virtud de sentencia firme de fecha 10/05/2007 dictada el Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con el artículo 376 ambos del Código penal Vigente en perjuicio de la niña M.C.G. (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 parágrafo 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado LUIS GIOVANNY DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.110.643, fue detenido preventivamente el día 11/06/2005 hasta la presente fecha se computa el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de pena cumplida, faltándole por purgar TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN; Quedando la pena totalmente cumplida en fecha 11/12/2022.

TERCERO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 partes de la pena) en fecha 26/10/2009, el Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 11/04/2011, el Indulto (1/2 partes de la pena) en fecha 11/03/2014, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 11/02/2017, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 26/07/2018.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión y copia de la sentencia definitiva al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa y al Juez del Tribunal de Ejecución N°. 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, encargado del Control y Evaluación del penado de autos. Remítase copia de esta decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,

Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.