REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000966
ASUNTO : EP01-P-2006-000966


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.561.715, natural de Socopó, con fecha de nacimiento 12/12/1986, hijo de Nelly Consuelo Ojeda (V) y de Alfonso Arena (V), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha 12/03/2009 por el Tribunal de Juicio N°. 02 de éste Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias de ley de los artículos 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente y el delito de Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 416 en concordancia con el Art. 424 del precitado Código y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de María Josefina Peña de Pérez y el Estado Venezolano.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores como vendedor de comida, desde el 07/08/2006 hasta el 03/07/2009, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.561.715. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.561.715, en la Causa N°. EP01-P-2006-000966 fue detenido preventivamente en fecha 07/04/2006 hasta la presenta fecha, se computa el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS redimido, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS de pena purgada, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO y la pena quedará totalmente cumplida el día 24/06/2021.

SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo y podrá solicitar el Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 14/05/2010, el Indulto (1/2 partes de la pena) en fecha 24/02/2013, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 04/12/2015, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 24/04/2017.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,

Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.