REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006198
ASUNTO : EP01-P-2005-006198
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribual de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado MAURO ANTONIO ALARCÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.591.680, con fecha de nacimiento 10/11/1976, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Mauro Alarcón (F) y Ángela Peña (V); a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 29/06/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado MAURO ANTONIO ALARCÓN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº. 13.591.680, a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de la comisión del delito), en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado MAURO ANTONIO ALARCÓN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº. 13.591.680, fue detenido preventivamente en fecha 01/09/2005 hasta el 03/09/2005 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de DOS (02) DÍAS, en fecha 08/08/2006 le fue revocada la medida siendo capturado el 30/04/2009 fecha cuando se le restituye, por lo que se computa en total el tiempo de DOS (02) DÍAS recluido, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.