REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001068
ASUNTO : EP01-P-2006-001068

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: HUMBERTO ARENALES RAMÍREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°. 22.117.343, con fecha de nacimiento 20/11/1975, natural de Málaga, Sur de Santander, Colombia, hijo de Luís Arenales (V) y Marcelina Ramírez (v), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia condenatoria dictada en fecha 03/12/2008 por el Tribunal de Juicio N°. 03 de éste Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley de los artículos 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado parágrafo 1°, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OCTAVIO SIERRA LUNA.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores como vendedor de alimentos, desde el 07/08/2006 hasta el 03/07/2009, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: HUMBERTO ARENALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°. 22.117.343. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado HUMBERTO ARENALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°. 22.117.343, en la Causa N°. EP01-P-2006-001068 fue detenido preventivamente en fecha 25/04/2006 hasta el 01/06/2006 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, siendo revocada la medida y capturado en fecha 16/06/2006, hasta la presenta fecha, se computa el lapso de TRES (03) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo que suma el tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS redimido, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS de pena purgada, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN y la pena quedará totalmente cumplida el día 27/11/2018.

SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo y podrá solicitar el Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 27/07/2009, el Indulto (1/2 partes de la pena) en fecha 27/11/2011, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 27/03/2014, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 27/05/2015.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,

Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.