REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002995
ASUNTO : EP01-P-2006-002995


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: ISIDORO ROA ALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.744.718, natural de Pregonero Estado Táchira, con fecha de nacimiento 01/04/1948, hijo de Hermira Alcedo (f) y de Valentín Roa (f), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha 27/05/2008 por el Tribunal de Control N°. 02 de éste Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley de los artículos 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 374 en concordancia con el Ordinal 1° del mismo artículo del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño V.H.V (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1° y 2° de la LOPNA), Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña O.V.S (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1° y 2° de la LOPNA).

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores en el cultivo de organopónicos, desde el 09/10/2006 hasta el 03/07/2009, por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: ISIDORO ROA ALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.744.718. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado ISIDORO ROA ALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.744.718, en la Causa N°. EP01-P-2006-002995 fue detenido preventivamente en fecha 19/09/2006 hasta la presenta fecha, se computa el tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS redimido, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS de pena purgada, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN y la pena quedará totalmente cumplida el día 07/05/2021.

SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo y podrá solicitar el Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 07/09/2010, el Indulto (1/2 partes de la pena) en fecha 07/05/2013, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 07/01/2016, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 07/05/2017.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,

Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.