REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005237
ASUNTO : EP01-P-2006-005237
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el escrito consignado por el penado DANIEL MORA GUIZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 18.846.724, con fecha de nacimiento 14/11/1984, natural del Lula, Estado Táchira, hijo de Flor Maria Guiza (v) y Edwin Moreno (v), residenciado en el Barrio Vista Hermosa, cerca de una escuela, Casa de color verde, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, por intermedio de su defensa, mediante la cual solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 259, de las actuaciones Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, de fecha 03-04-09, en la que hacen constar que el ciudadano DANIEL MORA GUIZA, registra antecedentes penales por Sentencia emanada del Tribunal de Control N°. 03, de fecha 18 de septiembre de 2007, a cumplir la pena de Un (01) Año y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual se corresponde con la presente causa, cumpliendo en consecuencia éste requisito. Así se decide.-
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años (ni de tres en caso del Procedimiento de Admisión de Hechos);
Requisito éste que se cumple en el presente caso, pues el penado DANIEL MORA GUIZA, fue condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir una pena de Un (01) Año y seis (06) meses de prisión, pena ésta que no excede de los cinco (05) años. ( ni de tres tratándose el presente caso de un procedimiento de admisión de hechos).
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba, aunado a informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe psicosocial al folio 265 de la presente causa, al penado DANIEL MORA GUIZA, según el cual, se establece lo siguiente: “Una vez estudiadas las áreas que conforman el desenvolvimiento del penado, se observa elementos que le permitirán su reinserción social: apoyo familiar integral y laboral estable, autocrítica favorable, deseos de cambio y aceptación a las condiciones que le sean impuestas: POR LO QUE SE EMITE UN PRONÓSTICO POSITIVO…”.
4. Que presente oferta de trabajo.
Requisito este que cumple tal como consta al folio 273 de la presente causa en donde se consigna Constancia de Trabajo emanada de la empresa “METALURGICA TAVO”, RIF V-04928079-0, ubicada en la Calle 8, con avenidas 8 y 9 salida de Mijaguas, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, donde acredita que el penado se desempeñará como empleado, suscrita por el ciudadano Jesús Octavio Valero, C.I. 4.928.079.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito éste último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que hayan sido presentadas otras acusaciones o haya violado un beneficio, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales sino por la presente causa. Así mismo, de una revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito penal no se evidencia proceso alguno pendiente en su contra.
En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al penado DANIEL MORA GUIZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 18.846.724, con fecha de nacimiento 14/11/1984, natural del Lula, Estado Táchira, hijo de Flor Maria Guiza (v) y Edwin Moreno (v), residenciado en el Barrio Vista Hermosa, cerca de una escuela, Casa de color verde, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:
1.- Presentarse por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión, y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Apoyo le indique.
2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- No portar arma de fuego o arma blanca de manera ilícita
5.- Someterse a las normas de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes deberán hacerle seguimiento.
6.-No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7.-Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares que perjudiquen su comportamiento.
Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de Un (01) año, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado DANIEL MORA GUIZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 18.846.724, con fecha de nacimiento 14/11/1984, natural del Lula, Estado Táchira, hijo de Flor Maria Guiza (v) y Edwin Moreno (v), residenciado en el Barrio Vista Hermosa, cerca de una escuela, Casa de color verde, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de Un (01) año, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas con copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la penada a los fines de que comparezca al Tribunal a los efectos de imponer la decisión.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 1
Abg. Fanisabel González M.
LA SECRETARIA
ABG. Yusbey Guerrero M.