REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001885
ASUNTO : EP01-P-2009-001885
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el escrito consignado por el penado FREDDY EDUARDO MÉNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 5.819.475, con fecha de nacimiento 04/01/1956, hijo de Digna Rosa Romero (v) y Eduardo Francisco Méndez (v); actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; por intermedio de su defensa, mediante la cual solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 562 de fecha 22-05-09, cursan en las actuaciones Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que el ciudadano FREDDY EDUARDO MÉNDEZ ROMERO,, no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de datos, lo que se entiende que solo registra por la presente causa; cumpliendo en consecuencia éste requisito. Así se decide.-
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años (ni de tres en caso del Procedimiento de Admisión de Hechos);
Requisito éste que se cumple en el presente caso, pues el penado FREDDY EDUARDO MÉNDEZ ROMERO, fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el Tribunal de Control N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03/06/2009, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente; pena ésta que no excede de los cinco (05) años. (ni de tres años tratándose de un procedimiento de admisión de hechos, ni de 5 años siendo un procedimiento ordinario).
3. Que la penada, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba, aunado a informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe psicosocial al folio 675 al 680 de la presente causa, recibido en fecha 16-07-09 al penado por el penado FREDDY EDUARDO MÉNDEZ ROMERO, según el cual, se establece lo siguiente: “Una vez estudiadas las áreas que conforman las condiciones de vida del penado, se observa que cuenta con una serie de elementos favorables a la reinserción social , tales como apoyo familiar, laboral, buena conducta predelictual e intramuros, además del compromiso de cumplir con las condiciones que le sean impuestas .PRONÓSTICO POSITIVO…”.
4. Que presente Constancia de trabajo.
Requisito este que cumple tal como consta al folio 635 de la presente causa en donde se consigna y constancia de Trabajo, emanada de La Empresa Transporte CABO, C.A, con Número de RIF-J-304881983”, donde acredita que el penado trabaja como conductor de transporte pesado.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito éste último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que hayan sido presentadas otras acusaciones o haya violado un beneficio, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales sino por la presente causa; así mismo se desprende de la consulta del sistema Juris 2000, que curse causa pendiente en su contra.
En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al penado por el penado FREDDY EDUARDO MÉNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 5.819.475, con fecha de nacimiento 04/01/1956, hijo de Digna Rosa Romero (v) y Eduardo Francisco Méndez (v); actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:
1.- Presentarse por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión, y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Apoyo le indique.
2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- No portar arma de fuego o arma blanca de manera ilícita.
5.- Someterse a las normas de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes deberán hacerle seguimiento.
6.-No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7.-Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares que perjudiquen su comportamiento.
Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de Dos (02) años, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE por el penado FREDDY EDUARDO MÉNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 5.819.475, con fecha de nacimiento 04/01/1956, hijo de Digna Rosa Romero (v) y Eduardo Francisco Méndez (v); con residencia en la Urbanización Raúl Leoni, sector Ayacucho II, avenida 86 Maracaibo Estado Zulia (folio 636 constancia de residencia); actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) años, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado N° 1 de la Región Centro Occidental Zuliana, ubicada en la avenida15 A N° 71-57, Maracaibo Municipio Coquivacoa Estado Zulia, con copia certificada de la presente decisión. Trasládese al penado desde el INJUBA, hasta este Circuito Judicial Penal, a efectos de imponer la decisión.
Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Fanisabel González M.
LA SECRETARIA
ABG. Yusbey Guerrero