REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000183
ASUNTO : EP01-P-2002-000183


AUTO NEGANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY

Vista el escrito consignado por el(a) penado(a) BABITÓN DIDIER CAICEDO ANGULO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 16.487.464, natural de El Nula, Estado Apure, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 6, Casa S/N, Socopó, Estado Barinas, mediante la cual solicita el Beneficio de Destacamento de Trabajo, contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
PRIMERO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
En ese orden de idea se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
SEGUNDO: En el caso bajo examine el(a) ciudadano(a) BABITÓN DIDIER CAICEDO ANGULO, fue condenado(a) a cumplir la pena de VEINTE (20) años, de PRESIDIO , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, Artículo 408, 2° del Código Penal, EXTORSIÓN, Artículo 461 del Código Penal, ambos en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL RANGEL LABRADOR y AGAVILLAMIENTO, Artículo 287 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, tal y como consta en sentencia por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 01 de fecha 17 de Febrero de 2.003.
En el cómputo de Pena con ocasión de su Redención de fecha 28 de Octubre de 2008, se estableció que el penado(a) podría solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, fue consignado informe Psico social de fecha 16-03-09, N°: SN/, (F.481), emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare, Estado Portuguesa, remitiedo a este Tribunal mediante oficio N°: 442, de fecha 24-03-09, consignado en fecha de fecha 08-04-09, con el siguiente pronóstico: “Perfil Psicológico: Psicológicamente inestable, dentro del internado no realiza ninguna labor. Nivel de autocrítica desfavorable. Conclusión: Persona carente de intenciones determinadas para enfrentar la vida. No presenta equilibrio psicológico para adaptarse al medio…” Aunado a lo expuesto anteriormente, es bueno señalar que ha estado inmerso en conflictos intramuros, problemas con custodios entre otros por no atender a las normas establecidas en el centro y lo otro, el resultado de la evaluación psicológica. PRONÓSTICO DESFAVORABLE…” emitiéndose en consecuencia un pronóstico desfavorable desde el punto de vista psíquico y social, conllevando así que se niegue la solicitud interpuesta por la penada de autos. En tal sentido y comoquiera que el mencionado artículo 500 del COPP establece que los requisitos para aprobar una medida de prelibertad o fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, deben ser concurrentes, al no haber sido superado este es menester concluir que no están dados los supuestos contemplados en la norma para hacer procedente la fórmula solicitada.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA el beneficio de Destacamento de Trabajo al (la) penado(a) BABITÓN DIDIER CAICEDO ANGULO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 16.487.464, natural de El Nula, Estado Apure, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 6, Casa S/N, Socopó, Estado Barinas, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boletas de notificación a las partes, y oficio al Centro de Reclusión informando la presente decisión.-
La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero



FGM/obm.