REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001609
ASUNTO : EP01-P-2003-000148


AUTO NEGANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY

Visto el escrito consignado por el penado JOSÉ ONOFRE MANZANILLA, venezolano, cédula de identidad N° 22.115.807, nacido en fecha: 12-06-1979, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón)., mediante la cual solicita el Beneficio de Destacamento de Trabajo, contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

PRIMERO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución el autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En ese orden de idea se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: En el caso bajo examine el ciudadano JOSÉ ONOFRE MANZANILLA, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO, tal y como consta en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 02 de Febrero de 2004.
En el cómputo de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 13 de febrero de 2007, se estableció que podría el penado solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Respecto al ordinal primero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; se encuentra cumplido en razón de que consta certificación de antecedentes emitido por el despacho del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia de fecha nueve (09) de diciembre del 2008 donde exponen el referido ciudadano no registra en la base de datos hasta la fecha de su actualización, cumplido en consecuencia tal requisito. (Folio 658).
Respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, fue consignado informe Psico social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 08 de Enero del 2009, con el siguiente pronóstico: “El equipo técnico que realizó el presente Estudio psicosocial, considera que el penado NO reúne las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes criterios: Ausenta autocrítica;
No muestra aprendizaje significativo de las experiencias vividas;
Carece de metas concretas;
Inadecuados hábitos laborales;
Inadecuado apoyo familiar.

CONCLUSION:

Sobre la base del estudio realizado el Equipo Técnino emite opinión DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada” emitiéndose en consecuencia un pronóstico negativo desde el punto de vista psíquico y social, conllevando así que se niegue la solicitud interpuesta por el penado de autos. En tal sentido y comoquiera que el mencionado artículo 500 del COPP establece que los requisitos para aprobar una medida de prelibertad o fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, deben ser concurrentes, al no haber sido superado este es menester concluir que no están dados los supuestos contemplados en la norma para hacer procedente la fórmula solicitada.-
Respecto al cuarto requisito que expone que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales. Asimismo el penado no presentó oferta de trabajo alguna por lo que tampoco cumplió con tal requerimiento.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA el beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado al penado JOSÉ ONOFRE MANZANILLA, Venezolano, cédula de identidad N° 22.115.807, nacido en fecha: 12-06-1979, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN), por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boletas de notificación a las partes. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, solicitándole someta a tratamiento psicoterapéutico al penado de autos. Ofíciese al Departamento Jurídico del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), Estado Aragua, con Copia Certificada de la decisión-
La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Fanisabel González Maldonado

La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero

FG/obm.-